Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho Administrativo y el Ordenamiento Jurídico Español
Es aquel en el que los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos al ordenamiento jurídico. Se protegen los derechos fundamentales y se respeta a las minorías.
El Principio de Legalidad, recogido en el artículo 9.1 de la Constitución, establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, que es el conjunto de normas. El Poder Judicial (art. 117.1 CE) y la Administración Pública (art. 103.1 CE) están plenamente sometidos a la ley y al Derecho. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE).
Las personas que ocupan los puestos de Gobierno son también los altos cargos de la Administración. El Gobierno decide y la Administración ejecuta, materializando las decisiones del Gobierno.
Es el derecho que regula las Administraciones Públicas, siendo el derecho común y general de estas.
Regula la actividad administrativa, no solo la realizada por la Administración cuando desempeña actividades relacionadas con los administrados y su personal, lo que tradicionalmente se ha denominado funciones materialmente administrativas.
El Estado realiza actos de carácter público y privado. Por lo tanto, no existe razón para que los actos de derecho privado no se sometan al mismo derecho que los actos de los particulares. Para ello, se estableció un procedimiento técnico para referir esos actos.
El Estado no tiene una situación jurídica especial, sino que todos los actos estatales están sometidos al derecho común.
Todos los actos estatales están sometidos al Derecho, pero no al derecho común, sino a un derecho especial que es el Derecho Administrativo. Este otorga un trato de favor al Estado, manifestado en distintos privilegios, como la presunción de validez y la ejecutividad de sus actos.
Son los tipos de normas que regulan el Derecho Administrativo. Son:
Un solo ente (Estado o Comunidad Autónoma) tiene todas las facultades sobre una materia. Puede referirse a la totalidad de las funciones (legislación, ejecución, normativa básica) o a una en particular.
Se dividen las funciones sobre una misma materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Normalmente, el Estado dicta la legislación básica, mientras que las Comunidades Autónomas desarrollan y ejecutan la normativa.
Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas pueden intervenir en una misma materia, sin que sus competencias sean excluyentes.
Las competencias no asumidas por las Comunidades Autónomas corresponden al Estado.
En caso de vacío normativo por parte de una Comunidad Autónoma, rige el Derecho estatal.
Significa que el ordenamiento jurídico regula todos los supuestos de hecho de la realidad social.
Consiste en aplicar la regulación existente para un supuesto de hecho en el que se aprecie identidad de razón. En segunda instancia, se recurre a la interpretación extensiva y, en tercer lugar, a la aplicación de la totalidad de las fuentes del derecho, sus costumbres y los derechos fundamentales.
Las normas no regulan supuestos de hecho concretos, sino genéricos.
Recogido en el artículo 1.7 del Código Civil, que establece que “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.
Son criterios generales de regulación de una materia que deben ser comunes a todo el Estado. Desde el punto de vista negativo, constituyen el límite dentro del cual deben moverse las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. El carácter básico de una normativa no tiene rasgos formales, sino sustanciales. Por ello, una norma no es básica por estar contenida en una ley y ser calificada como tal por el legislador, sino que es preciso atender a su contenido material, y su determinación última corresponde al Tribunal Constitucional (Sentencia 61/1997).
Se dicta a partir de las bases.
Entendida como una facultad no normativa, sino para dictar actos administrativos.
Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos, según el artículo 17.5 de la Ley 40/2015. En caso de empate, decide el voto de calidad del presidente. La responsabilidad de los acuerdos corresponde a todos los que votaron a favor. Están exentos de responsabilidad quienes votaron en contra o se abstuvieron. Los miembros del órgano colegiado pueden hacer constar de forma expresa en el acta el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
Las sesiones de los órganos colegiados se reflejan en un acta, redactada y firmada por el secretario y con el visto bueno del presidente.
Los principios de la organización administrativa están recogidos en la Constitución Española y en las leyes, principalmente en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La competencia de un órgano es el conjunto de funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.
Según Rousseau, la ley es la expresión de la voluntad popular. Esta idea se ha conservado en la doctrina para significar que el órgano que aprueba las leyes encarna la representación política de la comunidad.
La ley es el mandato jurídico aprobado por el Parlamento. En España, la potestad legislativa corresponde tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el sistema de distribución de competencias establecido en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y diversas leyes.
Las leyes no están sujetas a control por parte del Poder Judicial (tribunales ordinarios). El monopolio del control de la constitucionalidad de las leyes corresponde al Tribunal Constitucional (Sentencia 23/1998, de 22 de febrero).
Significa que la Constitución fija determinadas materias que solo pueden ser reguladas por ley, es decir, por una norma aprobada por el Parlamento. El Tribunal Constitucional (Sentencia 83/1984) ha establecido que la finalidad última de la reserva de ley es asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad de los ciudadanos dependa exclusivamente de sus representantes, excluyendo las normas del Gobierno (reglamentos).
El procedimiento de elaboración de reglamentos debe distinguirse entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
Está regulado en el artículo 26 de la Ley del Gobierno, donde se distinguen diversas fases:
El procedimiento se inicia con un anteproyecto elaborado por el órgano competente, al que se acompañan los estudios realizados, un informe justificativo y una memoria económica de estimación del coste de su aprobación.
El proyecto se somete a consulta pública de los sujetos afectados y de las organizaciones administrativas del sector. Para ello, el texto se publicará en el portal web del órgano correspondiente. Se podrá prescindir de este trámite por razones de urgencia o cuando se trate de reglamentos organizativos.
El proyecto debe ser informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio y por los demás órganos que sean preceptivos. Los casos especiales incluyen:
Concluidos los trámites anteriores, el proyecto será sometido al órgano competente que lo aprobará. Si la aprobación corresponde al Consejo de Ministros, antes de la misma, el proyecto debe repartirse entre los distintos ministerios para observaciones.
Reguladas en el Artículo 81 de la Constitución Española. Las materias reservadas a su regulación (materias que solo pueden ser reguladas por Ley Orgánica) son:
Son Leyes Orgánicas y, por tanto, leyes estatales, pero constituyen, a su vez, la primera norma del Derecho autonómico. Sus características son:
Hacen referencia a las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno. Son una técnica de delegación legislativa del Parlamento en el Gobierno.
Hacen referencia a las relaciones entre el Derecho estatal y el Derecho autonómico. La Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y determinadas leyes determinan las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Uno de los tipos de estas competencias es la competencia estatal para establecer la legislación básica (por ejemplo, en materia de función pública o funcionarios). De esta manera, las leyes básicas regulan los aspectos centrales o nucleares de una determinada institución, y las Comunidades Autónomas tienen la competencia para establecer las normas de desarrollo. Esto se enmarca en el concepto de competencia compartida.
Hacen referencia a las relaciones entre el Derecho estatal y el Derecho autonómico. El Estado, mediante las leyes de armonización, establece los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, incluso en el caso de competencias atribuidas a estas, cuando así lo exija el interés general (Artículo 150 CE). Si hay discrepancia, el Tribunal Constitucional es el que decide.
Hacen referencia a las relaciones entre el Derecho estatal y el Derecho autonómico. El Estado, teniendo una determinada competencia, dicta una Ley Marco, de manera que la Comunidad Autónoma regula esa determinada competencia.
Son las que regulan una determinada materia.
Son normas del Gobierno con valor de ley que pueden dictarse en casos de extraordinaria y urgente necesidad (Artículo 86.1 CE). Tienen las siguientes características:
Son normas con valor de ley con dos características principales:
Es la norma fundamental del ordenamiento jurídico que regula la organización del Estado y las reglas esenciales de la organización de la sociedad, particularmente los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Destacan:
La Constitución es una norma de obligado cumplimiento, como establece el artículo 9.1 CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Cabe señalar que los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 al 29 no se aplican de la misma manera en cuanto a su protección.
La Constitución Española es la norma superior del ordenamiento jurídico desde un doble punto de vista:
El Tratado de Adhesión de España a la Unión Europea supuso la atribución a esta de competencias propias de los órganos soberanos del Estado español. Por lo tanto, no se trata de la integración en una organización internacional clásica, ya que aquí se produce una cesión de competencias de cada Estado a la Unión Europea.
Para el cumplimiento de sus fines, la Unión Europea tiene la capacidad de crear su propio Derecho, su propio ordenamiento jurídico o sistema normativo que se impone a los Estados. El principio que regula las relaciones entre el Derecho de la Unión Europea y el de los Estados es el de PRIMACÍA, establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia Simmental del 9 de marzo de 1978. En virtud de este principio, en caso de contradicción entre una norma nacional o del Estado y una norma comunitaria europea, se aplica esta última, que desplaza al Derecho interno, pero no lo anula. Es decir, la norma nacional no desaparece del ordenamiento, sino que deja de aplicarse mientras exista la norma comunitaria que la contradice.
Significa que cuando un tribunal considere que un reglamento vulnera la Constitución o la ley, no deberá aplicarlo, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Significa que las Administraciones Públicas, de oficio (es decir, por iniciativa propia), previo dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (si lo hubiere), podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas (es decir, de los reglamentos) en los supuestos previstos en el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Es el que se interpone directamente contra el reglamento, una vez publicado y en el plazo de dos meses desde su publicación.
Es aquel donde se impugnan no el reglamento, sino los actos de aplicación del reglamento que se considera contrario al ordenamiento jurídico.
En ambos casos, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En general, el recurso de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional, se dirige contra leyes y no contra reglamentos. Sin embargo, el artículo 161.2 de la Constitución permite al Gobierno impugnar ante el Tribunal Constitucional los actos y reglamentos de las Comunidades Autónomas.
Significa que, en lo no afectado por una causa de nulidad, los actos jurídicos y las normas siguen siendo aplicables.
Significa que las infracciones y sanciones deben estar establecidas por ley.
Significa que las infracciones deben estar descritas de forma precisa por la norma.
Significa que no hay infracción sin dolo ni culpa.
Aplicable en las relaciones con los administrados.
Desarrollado por Max Weber, se basa en los siguientes principios:
Desarrollado por Scott, se basa en la existencia de unidades independientes que se relacionan lateralmente y no de forma jerarquizada, y que responden con sus resultados ante la organización matriz.
Son las normas que aprueba el Gobierno y la Administración Pública, jerárquicamente inferiores a las leyes.
La potestad reglamentaria se atribuye al Gobierno explícitamente en el artículo 97 de la CE. También se deduce que la Administración Pública tiene potestad reglamentaria de los artículos 106.1 y 153.c de la Constitución.
La potestad reglamentaria deriva de la Constitución y también puede derivar de las leyes.
El reglamento es una norma, mientras que un acto administrativo no lo es.
Son normas dictadas por el Gobierno y la Administración, de valor jerárquicamente inferior a la ley. Por lo tanto, son disposiciones de carácter general:
Según la definición de Eduardo García de Enterría, los actos administrativos son la declaración de voluntad, conocimiento, juicio o deseo dictada por un órgano de la Administración Pública. No son una norma ni disposiciones generales, sino que:
La inderogabilidad singular de los reglamentos está regulada en el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala que las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general (reglamento), aunque aquellas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.
Este precepto significa que un acto administrativo no puede ir en contra de lo señalado en un reglamento, aun cuando el acto administrativo sea dictado por un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó el reglamento. Por ejemplo, un acto dictado por el Consejo de Ministros en una materia regulada por un reglamento aprobado por un ministro no puede vulnerar lo establecido en ese reglamento. El artículo 37.2 considera que los actos administrativos que vulneren lo establecido en un reglamento son nulos de pleno derecho.
La Constitución Española regula los poderes constitucionales del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y la estructura territorial del Estado (Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales), así como la administración organizativa (ej. Colegios Profesionales).
La CE establece en el artículo 103 que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. Esto significa la primacía de la ley en la regulación de los órganos administrativos, e invita al legislador a dejar un margen para la regulación por reglamento. En definitiva, establece la colaboración normativa entre la ley y el reglamento en materia de regulación de los órganos administrativos.
La CE regula directamente los órganos más importantes de la Administración del Estado mediante reserva de Ley Orgánica para su regulación, por ejemplo: las Fuerzas Armadas (Art. 8 CE), las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Art. 104 CE) y el Consejo de Estado (Art. 107 CE).
La personalidad jurídica se atribuye a cada Administración Pública en su conjunto (es decir, el Estado, la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento, etc.). Los órganos administrativos no tienen personalidad jurídica independiente, como establece el artículo 3.4 de la Ley 40/2015: “Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única”.
Son aquellos compuestos por una pluralidad de miembros, cuya voluntad se forma de acuerdo con los sistemas de mayorías establecidos para cada uno.
En los órganos colegiados se distinguen las siguientes figuras: