Portada » Derecho » Fundamentos de la Relación Jurídica Tributaria: Hecho Imponible y Responsabilidades Fiscales
La relación jurídica tributaria está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario. Estos alcanzan al titular de este poder (el Fisco), por una parte, y a los contribuyentes y terceros, por otra.
El objeto de la relación jurídico tributaria es el HECHO IMPONIBLE.
Es una hipótesis de naturaleza económica elevada al rango legal por el legislador, cuya concreción en la realidad tiene como consecuencia el nacimiento de la relación tributaria.
El hecho imponible se establece por ley y posee naturaleza económica. Es revelador de la capacidad contributiva, funcionando como una garantía implícita de que existe riqueza sujeta a tributación. Siempre debe ser un hecho elegido por el legislador que contenga capacidad contributiva; si se elige un hecho sin esta cualidad, puede ser declarado inconstitucional.
Para que el hecho imponible se configure en la realidad, deben verificarse los siguientes elementos:
La potestad recalificadora es la facultad del Fisco de recalificar el hecho imponible aplicando la realidad económica.
Existen diversos tipos de exenciones:
La constancia de exención está vinculada con los tipos declarativa y constitutiva y sirve para evitar retenciones:
Concepto: Es el proceso de transformar la capacidad contributiva en números para calcular el impuesto.
La finalidad de la administración es doble:
Comprenden a los contribuyentes, sus herederos y legatarios. Son contribuyentes los destinatarios legales del tributo, obligados a pagarlo al Fisco a título propio. Se definen por el artículo 59 de la ley (a diferencia de otras legislaciones) por dos características:
El artículo 5 de la ley 11683 obliga al contribuyente a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, verificándose el hecho imponible, lo cual implica el cumplimiento de ambos requisitos.
Estos responsables, comprendidos en el artículo 6º de la ley 11683, son los sustitutos y quienes deben cumplir «por» el contribuyente y con el dinero de éste. Pagan el tributo con los recursos del tercero que representan.
El tributo es obligación propia del contribuyente, pero este no es capaz de pagarlo por sus propios medios. Didácticamente, los responsables solidarios del artículo 8º pagan con su propio dinero y están al lado del contribuyente, a diferencia del responsable sustituto, que está en lugar del sustituido. Por ello, la responsabilidad solidaria y sustitutiva es más gravosa que la simple responsabilidad del cumplimiento de deuda ajena del artículo 6º.
Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., bajo pena de las sanciones de esta ley.
Son sujetos ajenos a la configuración del hecho imponible que están obligados, por disposición legal expresa, a pagar el tributo al Fisco, desplazando al destinatario legal tributario que sí realiza el hecho imponible. Tienen algún nexo económico o jurídico con el destinatario legal tributario.
Villegas explica que pagan «en lugar de» los destinatarios legales tributarios, surgiendo un solo vinculum juris entre el sujeto activo (Fisco) y el sujeto pasivo (sustituto). Los sustitutos no son responsables solidarios. El responsable sustituto debe pagar el tributo con sus propios recursos, diferenciándose del responsable del cumplimiento de deuda ajena, quien paga con recursos de un tercero.
La solidaridad en el ámbito tributario significa que dos o más sujetos pasivos están obligados al cumplimiento total de la misma prestación fiscal. A diferencia de otras legislaciones, el artículo 82 de la ley 11683 contempla casos de subsidiariedad dentro de la solidaridad.
La responsabilidad solidaria de tipo subsidiario requiere que el Fisco intime a los deudores o contribuyentes del tributo, y si estos no pagan dentro del plazo de intimación, surge la solidaridad. En cambio, los agentes de retención o de percepción deben ser intimados primero para que, por su incumplimiento, se pueda intimar a los contribuyentes.
La Responsabilidad Solidaria significa que el Fisco tiene la potestad de cobrarle el tributo tanto al contribuyente como al responsable solidario, en la totalidad del tributo.
Existe solo en caso de que el deudor principal no pague. Se debe dar la siguiente condición:
Entonces, el Fisco puede cobrarle al Sujeto Solidario Subsidiario.
El Fisco puede ir directamente a cobrarle al responsable solidario, sin necesidad de intentar cobrarle previamente al Contribuyente.
