Portada » Derecho » Entidades Jurídicas y Patrimonio Público en el Derecho Romano Clásico
El Estado romano se identificaba con el tesoro público, denominado aerarium. Este era la caja general del Imperio y su administración correspondía al Senado, lo que reflejaba la importancia de esta institución en la gestión de los recursos colectivos.
Con el gobierno de Augusto, se creó un segundo tesoro público, el fisco (fiscus), que recibía las rentas de las provincias imperiales y otros recursos extraordinarios expresamente destinados. A diferencia del aerarium, el fiscus estaba gestionado por el príncipe.
A partir de la mitad del siglo III, los emperadores asumieron también la facultad de administrar el aerarium. De este modo, la antigua distinción entre las dos cajas —una bajo el Senado y otra bajo el príncipe— perdió relevancia práctica y quedó reducida a un interés meramente administrativo.
Es importante señalar que el aerarium y el fiscus no deben confundirse con el patrimonio privado del emperador (res privata vel principis), que pertenecía al emperador como persona física y particular respecto a sus bienes. Mientras el aerarium y el fiscus eran instituciones públicas, el patrimonio privado del emperador se consideraba estrictamente personal.
Las corporaciones (universitas personarum) eran agrupaciones de personas o bienes que constituían una entidad con personalidad jurídica propia, distinta de la de la de sus miembros. Esto significaba que podían actuar colectivamente, poseer bienes, celebrar contratos y ejercer derechos y obligaciones como un sujeto único.
Son aquellas entidades creadas por el Estado o con la intervención del poder público que tienen como objetivo gestionar intereses públicos o comunitarios, como los recursos del Estado, los servicios o el orden público. El Estado les otorgaba una cierta personalidad jurídica en el sentido de que podían actuar colectivamente, poseer bienes, celebrar contratos y realizar actos legales en su nombre. Incluyen:
Los miembros de estas corporaciones (como los ciudadanos de una ciudad) no respondían directamente con su patrimonio personal por las acciones de la corporación, sino que la responsabilidad recaía en la propia entidad pública.
Son asociaciones de individuos con fines privados, que no estaban relacionadas con el interés público o el gobierno. Tenían personalidad jurídica propia en cuanto a sus derechos y obligaciones. Su creación y funcionamiento no dependían del Estado, sino de los propios miembros que se asociaban.
La constitución de una sociedad conllevaba requisitos esenciales para su validez y funcionamiento:
El funcionamiento interno se regía por unas normas propias conocidas como lex collegii, que establecían la organización, los derechos y deberes de los miembros, así como las reglas de administración. El Estado tenía la potestad de indagar en los fines y analizarlos, aunque con el tiempo la proliferación de asociaciones hizo que esto resultara prácticamente imposible. Los miembros de la sociedad eran llamados socii, mientras que los cargos directivos recibían el nombre de ordo collegii, encargados de la gestión y representación de la corporación.
Las personas jurídicas se concebían como asociaciones o instituciones que perseguían fines colectivos y a las que el ordenamiento reconocía personalidad, es decir, capacidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros. Su aparición respondía a necesidades sociales y económicas, como la protección de intereses comunes, la continuidad de proyectos y la necesidad de colaboración organizada entre varios individuos.
Desde el punto de vista terminológico, las fuentes hablan de societas, ordo, collegium, corpus, universitas y sodalitas para referirse a lo que hoy llamamos personas jurídicas.
Dentro de esta categoría se distinguían dos grandes tipos:
Las fundaciones eran la personificación de un patrimonio destinado a un fin de utilidad colectiva por voluntad del instituyente. Eran entidades sin personalidad jurídica creadas con fines específicos, generalmente religiosos, benéficos o de utilidad pública, que no perseguían fines de lucro y que, a diferencia de las corporaciones, no eran asociaciones de personas.
Una fundación romana se basaba en la destinación de bienes a un objetivo determinado, y su principal característica es que estaba constituida por un patrimonio destinado a fines concretos, sin necesidad de que hubiera una asociación activa que lo gestionara.
Estas entidades tenían una estructura jurídica diferente de las corporaciones. Aunque existía un patrimonio destinado a la fundación, la gestión de los bienes podía ser llevada a cabo por un curador o administrador, quien actuaba en nombre de la fundación. Las fundaciones son un tipo de entidad sin personalidad jurídica, que no es considerada una «persona» por sí misma, pero que tiene una existencia legal gracias a la afectación de bienes a un fin determinado.
La herencia yacente se rige por un principio básico: Hereditas iacens, personam defuncti sustinet (La herencia yacente sostiene la persona del difunto). Mientras no haya herederos que acepten la sucesión, la herencia se considera como una entidad autónoma que conserva los derechos y obligaciones del fallecido.
Esto es un patrimonio en disponibilidad, ya que se compone de los derechos del cuius (difunto) hasta que no sean transmitidos a los herederos legítimos. Para que esto se efectúe, se tiene que aceptar (aditio) la sucesión por el titular. Se realizan así, tras la muerte del propietario, contratos en nombre de la herencia, ante una confusión patrimonial de quien hereda.
