Portada » Derecho » Elementos del acto administrativo: objetivos, formales, subjetivos y causales
Los elementos objetivos son: que sea una declaración de voluntad productora de efectos jurídicos, que esté sometida al derecho administrativo y que sean actos administrativos determinados y adecuados al fin que pretenden, es decir, al fin de congruencia, que en otras palabras significa que el acto administrativo tenga una voluntad. Por tanto, según el art. 34.2, «el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos»; y el art. 47, sobre la nulidad de actos, dispone que los actos deben ser posibles, lícitos, determinados y adecuados al fin. La intervención de un policía en el tráfico, aunque no notificara por escrito, sería un acto administrativo porque cumpliría con las características de lo que es un acto administrativo: perteneciente a un órgano de la Administración pública, con una competencia propia; una potestad, como la de regular la circulación; y con unos efectos jurídicos: si te indica que te pares, te tienes que parar o, si no, te enfrentas a unas consecuencias.
Los elementos formales son el procedimiento (art. 34 de la Ley 39/2015); la forma de la declaración; la motivación cuando es legalmente exigible (art. 35 de la Ley 39/2015), incluso de forma implícita, es decir, que no sea arbitraria o mera voluntad; y el contenido del acto debe ser adecuado. Que el acto administrativo se dicte a través de un procedimiento no es sólo porque lo diga la Ley de Procedimiento, es que, mucho más importante aún, lo establece la Constitución Española en su artículo 105 c). En definitiva, el defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Entre los elementos formales encontramos:
El elemento subjetivo es la Administración y el órgano responsable del acto, que deben ser competentes para ello. Según el art. 34.1, «los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.» Bien sea de:
Cuando hablamos de Administración Pública, en ningún caso podemos considerar que una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo emitida por un órgano judicial sea un acto administrativo; siempre tiene que proceder de la Administración Pública. El órgano que emite el acto administrativo debe tener atribuida la competencia correspondiente.
La causa o la finalidad, según la Ley de Procedimiento, exige que el acto sea adecuado a los fines de aquellos. Aquí surge un problema con la Administración cuando existe corrupción u otros vicios: el acto no puede innovar ni la Administración puede dictar un acto que carezca de cobertura legal. Puede ocurrir que un acto tenga cobertura legal formalmente, pero se dicte sin adecuarse a los fines previstos, lo que se denominaría «desviación de poder».
