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Título III del EBEP, Derechos y Deberes, Capítulo IV.- Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión
Precisión: “La Ley podrá limitar u exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados y a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio por los funcionarios públicos”.
En su desarrollo:
Francia: de prohibición absoluta a la Constitución de 1947, antecedente de la española en este punto: “en las condiciones previstas en las leyes que lo implanten”. Derivó en reconocimiento salvo ley prohibitiva; CRS, Servicio Exterior, Administración penitenciaria, Navegación Aérea, Magistrados. Sancionado penalmente.
Regulación posterior desde la óptica de la garantía del servicio público.
Italia: artículo 40 Constitución: Reconocimiento por extensión a funcionarios.
Comentario general: escasa eficacia…
Es consecuencia de la ratificación por España el 27 de abril de 1977 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.
Artículo 28 de la Constitución Española (CE): Reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. De su redacción se ve una penumbra en cuanto a la titularidad del derecho de huelga por parte de funcionarios.
Para poder tratar esta cuestión, acudimos tanto a la unánime doctrina como jurisprudencia en esta cuestión, en el sentido (STC 8/1981, de 8 de abril) afirma que lo dispuesto en el artículo 28 CE no regula el derecho de huelga de funcionarios, y por tanto, tampoco lo prohíbe. Por su parte el Tribunal Supremo (TS) reconoce la licitud de huelga de funcionarios en su STS de 23 de febrero de 1984.
Disposición Adicional 12ª de la Ley de 1984: “los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán, ni percibirán, las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de las prestaciones sociales”.
Recogido en el Artículo 30.2 del EBEP:
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
Son faltas muy graves (Artículo 95 del EBEP):
Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho a la Libertad Sindical:
Esta reforma habrá de orientarse a la protección legal de la libertad de asociación sindical de los trabajadores y empresarios para la defensa de sus intereses peculiares, sin otros límites funcionales que los inherentes a la naturaleza profesional de sus fines estatutarios y al deber de acatamiento de la legalidad; todo ello en el ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática y teniendo en cuenta los convenios internacionales, especialmente los Convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recientemente firmado por el Gobierno español.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Artículo 103.3.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 127.1.
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
De donde se deriva:
Elementos subjetivos de la libertad sindical:
a) Derechos Individuales: (contenido de la libertad sindical)
En consecuencia: Artículo 4, régimen de su constitución, con garantía del depósito de sus estatutos en oficina pública, adquiriendo personalidad jurídica y capacidad de obrar a los veinte días del depósito.
Implica: Artículo 8:
b) Derechos de las Organizaciones Sindicales: (constitución y funcionamiento de los sindicatos)
Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
c) El Papel del «Sindicato Más Representativo»:
Artículo 6: La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:
(La acción sindical según Parejo)
El ejercicio por los funcionarios públicos del derecho de sindicación ofrece ciertas peculiaridades a las que expresamente hace referencia la propia Constitución en sus artículos 28.1 y 103.3 de la Constitución. Sin necesidad de entrar en el análisis de cuáles puedan ser estas peculiaridades y en qué medida puedan afectar al contenido no esencial de este derecho, es lo cierto que su determinación sólo al legislador estatal corresponde, pues, de una parte, implica la regulación o desarrollo de un derecho fundamental (artículos 53.2 y 81.1 de la Constitución) en términos que aseguren la igualdad en su ejercicio (artículo 149.1.1 de la Constitución) y, de otra, forma parte del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios (artículo 149.1.18 de la Constitución).
Como ya ha declarado este Tribunal en su sentencia de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/40 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto), no puede aceptarse la tesis de que, en ausencia de legislación estatal postconstitucional, las Comunidades Autónomas puedan legislar respetando simplemente los principios que inmediatamente se derivan de la Constitución, pues supondría que el legislador de la Comunidad Autónoma hiciera suya la competencia que sólo corresponde al legislador del Estado para establecer las bases a que debe ajustarse la regulación de una determinada materia, que no son las que respecto de la misma fija, en un plano de mayor o menor abstracción y generalidad, la propia Constitución, sino las que, dentro de los amplios límites que estos principios marcan, considere más adecuado, según su propio juicio, el legislador competente, que es sin duda alguna el legislador estatal.
El EBEP deroga la anterior excepto:
Artículo 39 EBEP: 1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.
4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
Funciones (Artículo 40 EBEP):
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
Derechos (Artículo 41 EBEP):
Garantías (Artículo 41 EBEP):
No podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación.
Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y esta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.
Órganos de representación: los Comités de Establecimiento y el Comité General de Trabajadores de la Administración Militar.
Artículo 83:
1.- Tanto las facultades atribuidas a los Comités de Establecimiento como al Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, quedarán en todo momento subordinadas a la obtención de la necesaria eficacia operativa del Establecimiento o Servicio de que se trate, y en ningún caso podrán paralizar ni retrasar o entorpecer la ejecución de aquellas decisiones que en función de los intereses o seguridad de la Defensa Nacional considere conveniente adoptar el Mando.
2. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, se eludan o no pueda cumplirse la información o la audiencia previstas en los artículos 80 y 81 en relación con la competencia y facultades de los correspondientes Comités, General o de Establecimiento, la Jefatura de los mismos o la Autoridad superior, en su caso, tomarán las medidas necesarias, previo el preceptivo informe de la correspondiente Sección Laboral, a través de la cual notificarán a aquellos Órganos de Representación el contenido y alcance de tales medidas así como la fundamentación de las mismas que, tratándose de motivaciones de carácter militar no habrán de ser necesariamente expuestas.
Artículo 18.2: Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.
Artículo 19: Límites. El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de esta Ley (principios básicos).
Artículo 36:
Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito estatal, se constituirán por tiempo indefinido y tendrán por finalidad principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros.
En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.
Artículos 40 y 41:
El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de modo que, en todo caso, queden garantizados los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas y garantizar la seguridad ciudadana. Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de las mismas, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley Orgánica a los miembros de la Guardia Civil, especialmente los regulados en los artículos 7 y 8.
Precisión: referencia a la reunión dentro de los centros de trabajo. Fuera de ellos, la regulación general se encuentra en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión: pacífica, sin armas, es un derecho fundamental no sujeto a autorización.
Regulado ya en la Ley 9/1987, hoy en el Artículo 46 del EBEP.
En el plano teórico, la negociación colectiva es una figura incompatible con la teoría estatutaria, ya que esta tiene su esencia (STC 99/1987) en la determinación unilateral de las condiciones de trabajo, lo que supondría que debería negarse a los funcionarios públicos. ¿Sigue siendo estatutaria? En síntesis, la negociación colectiva de los funcionarios debe establecerse o negarse en la Ley y en las normas que, dado el modelo de reparto competencial, corresponda.
Artículo 103.3 CE: contenido mínimo del régimen estatutario. (Recordar redacción: «el estatuto de…»)
Según el Tribunal Supremo, la negociación colectiva no es un derecho con fundamento constitucional directo en el ámbito de la Administración Pública.
El artículo 37.1 de la Carta Magna, título constitucional de la negociación colectiva, refiere esta a la que se desarrolla entre los representantes de los trabajadores y empresarios, círculo subjetivo en el que no está incluida la Administración, no existiendo por tanto base constitucional para un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, ni para que en sede constitucional pueda sostenerse de principio la integración de la negociación colectiva en el contenido esencial del derecho de libertad sindical en la Administración Pública. Que el derecho de negociación colectiva no es en sí un derecho fundamental, lo afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1985 cuando manifiesta que su significación desde el punto de vista de la libertad sindical no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas, en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución. El que no exista en sede constitucional, ni en el bloque de la constitucionalidad, un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, no impide que en un plano de mera legalidad pueda existir.
Consecuencia a efectos de recurso: es legalidad ordinaria.
Ley 9/1987. Capítulo III: “De la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo”… que se llevarían a cabo, según su artículo 30, a través de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales mediante Mesas de Negociación.
Según el Artículo 31.2 del EBEP, por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
Se privilegia a la representación sindical, que asume en exclusiva la negociación colectiva. Se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución (Artículo 33.1 EBEP).
Previstas en el propio Estatuto:
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10% de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
Normas de funcionamiento (Artículo 35 EBEP):
Artículo 37 (Análisis material):
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las materias siguientes:
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.
Artículo 38 EBEP:
3. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.
El contenido de los pactos y acuerdos versa sobre la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas administraciones. En concreto, son objeto de negociación las materias señaladas en el Artículo 37.1 del EBEP.
En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.