Portada » Derecho » El Delito de Asesinato en el Código Penal Español: Elementos, Circunstancias y Penas
El asesinato se encuentra clasificado dentro de los delitos contra la vida humana independiente. El término «asesinato» en nuestro Código Penal se emplea en un sentido amplio, equivalente a la muerte de un ser humano a manos de otro.
El bien jurídico protegido es la «vida humana independiente» como valor ideal. La vida humana independiente es un derecho que se encuentra reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española, donde se establece que todos tenemos derecho a la vida. Por vida humana independiente entendemos la capacidad que todo ser humano tiene de realizar funciones como comer, metabolizar, respirar, moverse, crecer, razonar o reproducirse.
La vida se inicia con el nacimiento, concretamente cuando la persona se encuentra desligada totalmente de la madre, es decir, cuando se corta el cordón umbilical, y termina con la muerte real, cuando una persona carece de funciones vitales y presenta encefalograma plano.
La acción consiste en «matar a otra persona». Las modalidades y medios serán los previstos en el artículo 139 del Código Penal, que son:
Si la muerte se produce sin la concurrencia de estas circunstancias, se tipificaría como delito de homicidio.
El sujeto activo de este delito, identificado como «EL QUE», puede ser cualquier persona. Es necesario que sea mayor de edad, ya que, en caso contrario, su responsabilidad estaría ligada a lo que establezca la Ley que regula la Responsabilidad Penal del Menor.
El sujeto pasivo de este delito, identificado como «A OTRO», coincide con el objeto material del delito y ha de ser una persona viva. Especial protección tendrán algunas personas, como es el caso del Rey, un Jefe de Estado extranjero o persona internacionalmente protegida por un tratado que se hallare en España (Art. 605 CP). En caso de sufrir un homicidio, la pena pasaría a ser la correspondiente al delito de asesinato.
Además, pese a que el sujeto pasivo es la víctima, la indemnización por su muerte podrá recaer en sus herederos o en cualquier otra persona que se halle perjudicada.
La forma de cometer el asesinato está determinada por la concurrencia de las circunstancias expuestas en el artículo 139, que se describen a continuación:
«Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».
Los medios, modos o formas están relacionados con la acción de matar y han de ser idóneos para alcanzar el aseguramiento de la ejecución de la muerte de otro sin riesgo para el agente. Podemos dividir la alevosía en tres modalidades tipificadas:
El precio, recompensa o promesa es la segunda circunstancia cualificativa del asesinato y corresponde con la agravante genérica del artículo 22.3 del Código Penal. El fundamento de esta circunstancia corresponde a una mayor culpabilidad por el móvil de matar a otro por puro interés material.
Esta circunstancia cualificativa requiere la presencia de dos personas: de quien ofrece el pago, la recompensa o promesa (inductor) y de quien ejecuta el hecho delictivo por tales motivos (ejecutor). La agravante alcanza únicamente a este último, pues solo él actúa con el móvil de lucro que fundamenta esta agravante. El precio, recompensa o la promesa deben tener un contenido económico.
El ensañamiento es la tercera circunstancia del asesinato que se corresponde con la agravante genérica del artículo 22.5 del Código Penal. Su fundamento radica en la mayor reprochabilidad o culpabilidad por una perversidad, maldad brutal o exagerada del autor.
Consiste en la realización de hechos que supongan un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. Ese dolor comprende tanto el sufrimiento físico como psíquico, excluyéndose si las acciones se llevan a cabo sobre un cadáver o persona inconsciente. Por ello, ha de tratarse de una persona con vida y consciente.
Se requiere el propósito del autor de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Es la voluntad de causar un dolor o sufrimiento innecesario.
Las circunstancias cualificativas presuponen la concurrencia de un elemento intencional y, por tanto, son incompatibles con la imprudencia. Debe existir dolo, donde al autor se le exige, además del conocimiento, la voluntad de matar; es decir, saber que se mata y querer hacerlo. Además, basta con que el dolo sea eventual.
De acuerdo con lo anterior, tiene que haber ánimo de matar, es decir, que el autor quiere la muerte del sujeto pasivo. Si no existiera este ánimo, podríamos encontrarnos con un problema a la hora de discernir entre un asesinato en grado de tentativa y unas lesiones graves consumadas.
En este delito caben formas imperfectas como la tentativa, cuando se realizan todos los actos necesarios para matar a una persona y el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor. En el delito de asesinato se castigará tanto al autor que ha ejecutado el hecho, como a los posibles coautores, cómplices o cooperadores necesarios.
Los autores de un homicidio serán castigados con la pena de prisión de 15 a 20 años. En este caso, la duración de la pena que establece el legislador, dado que se trata de un delito que atenta contra nuestro derecho más fundamental que es la vida, se queda un poco corta. No estaría de más agravarla y que, por supuesto, se cumpliera en toda su extensión sin ninguna garantía procesal o penitenciaria. Esto es debido a que si un individuo comete un homicidio con 20 años, con las garantías penitenciarias, antes de los 40 ya estaría en la calle, y eso es indirectamente proporcional con el sujeto pasivo al que se le corta la vida de una manera implacable.
Cuando en un asesinato concurra más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior (Art. 139), se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años (Art. 140 CP).
Ya que se puede dar más de una circunstancia y se agrava el grado de intencionalidad, en mi opinión, la pena expuesta en el artículo 140 debería ser proporcional a tantas circunstancias como se den. Es decir, cada circunstancia conllevaría una pena de 20 a 25 años.