Portada » Derecho » El Contrato de Transacción en el Código Civil y Comercial Argentino
Si bien comúnmente el sustantivo «transacción» alude a cualquier tipo de convención, en sentido técnico, “la transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El derogado Código de Vélez legislaba la materia dentro de la parte concerniente a la “extinción de las obligaciones”, siguiendo de tal forma el método expuesto por Freitas en el Código Civil de Brasil. Por ende, el instituto estaba enumerado como un medio de extinción en el art. 724, y tratado en los arts. 832 y siguientes del anterior cuerpo legal. Sin embargo, el Código Civil y Comercial, siguiendo en este sentido al Proyecto de 1998, al considerar a la transacción como un contrato la regula dentro del Título IV “Contratos en particular”, del Libro Tercero (Derechos Personales).
Creemos acertada la técnica legislativa seguida por la Comisión Reformadora, puesto que de tal manera se enrola concomitantemente con lo que la doctrina mayoritaria venía pregonando en los últimos tiempos. Vale decir que así es como se encuentra legislado el instituto en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del Derecho comparado, como son los Códigos civiles de España (art. 1809), Italia (art. 1965), Francia (art. 2044 y ss.), entre otros.
La transacción, al ser un contrato, debe contener necesariamente los elementos de todo negocio jurídico bilateral (capacidad, objeto y forma), pero además es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
“Gratuidad y transacción son conceptos incompatibles porque si a una parte le sale gratis el acuerdo, ello quiere decir que nada ha cedido para obtenerlo y, consecuentemente, no se evidencia uno de los requisitos esenciales de la transacción cual es el de las concesiones recíprocas” (López Mesa).
La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos solo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella (art. 1643 CCyC).
Por lo tanto, si la transacción recae sobre derechos litigiosos (transacción judicial), en orden a lo dispuesto por el artículo 1643 del Código, es necesaria la presentación del instrumento suscripto por los interesados ante el juez donde tramita la causa para que la misma sea eficaz.
Por otra parte, si la transacción es realizada sobre derechos litigiosos o dudosos respecto de bienes inmuebles, a la forma escrita hay que agregarle la exigencia de ser formalizada mediante escritura pública. Tal es lo previsto expresamente en el art. 1017 del CCyC.
Como hemos visto anteriormente, la transacción puede ser judicial o extrajudicial.
Habrá transacción judicial cuando se produce durante el transcurso de un proceso judicial. No obstante ello, agrega Pizarro que, para que se considere tal, además de versar sobre derechos litigiosos, judicialmente controvertidos, se exige que también haya sido notificada la demanda, es decir, que se encuentre trabada la litis.
Un tema que genera controversia tiene que ver con la necesidad o no de que dicho acuerdo transaccional requiera la homologación judicial para que sea válido. Existen dos posturas doctrinarias principales:
Este tema, que genera cierta polémica, ha llevado a autores a preguntarse:
“¿Cuál sería el objeto de presentar la transacción en el expediente judicial, si el juez nada debiera hacer con ella, si no debiera evaluarla a los efectos de su homologación o rechazo?” (López Mesa).
Por su parte, la transacción es extrajudicial cuando es realizada respecto de obligaciones o derechos dudosos (no litigiosos aún), sin intervención de los tribunales.
La capacidad exigida para la transacción es la misma que se requiere para contratar. Sin embargo, el art. 1646 determina que no pueden hacer transacciones:
Respecto de la representación necesaria para transar, resulta necesario poner de manifiesto que no se puede transigir en nombre de otra persona sino con un poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre los cuales debe versar la transacción.
En principio, cualquier derecho susceptible de ser objeto de un acto jurídico también puede ser susceptible de transacción. Al tratarse de un contrato, se le aplican todas las normas del Código que regulan el objeto de los actos jurídicos y de los contratos. En consecuencia, podemos decir que se puede efectuar una transacción sobre todos aquellos derechos subjetivos que sean disponibles para las partes, siempre y cuando no se vulneren normas de orden público.
El art. 1644 del CCyC establece qué derechos no pueden ser objeto de transacción al prescribir:
“No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar”.
La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial (art. 1642 del CCyC). El efecto de la cosa juzgada que produce la transacción provoca la imposibilidad de que se reitere posteriormente un reclamo entre las mismas partes o por el mismo asunto, y que se vuelva a juzgar un hecho que ha sido motivo de un acuerdo transaccional. Asimismo, debemos advertir que la norma consagra la innecesariedad de que exista homologación judicial para que la transacción sea eficaz.
La transacción no tiene efecto traslativo sino declarativo de derechos. Como consecuencia de ello, al reconocer el derecho de la otra parte, uno de los transigentes no está transmitiendo derecho alguno, sino solo reconociendo la preexistencia de dicho derecho en cabeza de quien lo tiene plenamente reconocido luego de efectuada la transacción. No podemos dejar de soslayar que la declaración o reconocimiento de esos derechos (sobre los que se transa) no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción (arts. 1044 y 1045 CCyC), puesto que esto último solo puede corresponder a quien transmite un derecho.
La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, incluyendo también los accesorios y garantías de ellos. Si la transacción es extrajudicial, las partes para hacerla cumplir tienen la acción mediante el respectivo proceso de conocimiento; en cambio, si es judicial, tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, confiriendo, por tanto, acción para obtener su cumplimiento a través del procedimiento previsto para la ejecución de sentencias ante el mismo juez y dentro del proceso que motivó la transacción.
Al ser un contrato, la transacción obliga a las partes que la han realizado, por lo cual ambas quedan vinculadas jurídicamente, lo que implica la facultad de exigir a la otra el cumplimiento de lo convenido en el acto transaccional. Sin embargo, y en virtud del principio del efecto relativo de los contratos, no puede ser oponible a terceros, alcanzando sus efectos únicamente a las partes y a sus herederos y sucesores universales.
