Portada » Derecho » Delito de Omisión del Deber de Socorro y Asistencia Sanitaria: Fundamentos y Tipos Penales
La omisión del deber de socorro es un delito que tiene su origen en el Código Penal alemán, incorporándose al ordenamiento jurídico español mediante la Ley de 17 de julio de 1951 (en el Título IX). Esta ley introdujo también el tipo penal relativo a la omisión de impedir determinados delitos o ponerlos en conocimiento de la autoridad (actualmente previsto en el artículo 450 del Código Penal).
Ambos preceptos son característicos de una concepción social del Derecho y responden a una misma fundamentación: la idea de que el Estado no solo debe intervenir para ordenar a los ciudadanos que se abstengan de realizar determinadas acciones, sino que también debe promover conductas encaminadas a evitar situaciones de peligro.
Para la mayoría de la doctrina, el bien jurídico protegido es la solidaridad humana: el deber que tenemos todas las personas de prestar ayuda o socorrer a quien se hallare en una situación de peligro.
No obstante, se sanciona la no prestación de auxilio cuando están en peligro determinados bienes. Dado que la solidaridad no puede entenderse como una obligación jurídica absoluta, algunos autores sostienen que el bien jurídico protegido es, en realidad, el peligro para la vida e integridad físicas de las personas.
El ámbito de aplicación de los artículos 195 y 196 se reduce a los supuestos de peligro para los bienes jurídicos vida e integridad física. La puesta en peligro de otros bienes, como la libertad sexual o la libertad en general, da lugar a la aplicación del tipo de omisión de impedir determinados delitos previsto en el artículo 450 CP (que castiga a quien, pudiendo hacerlo, no impida la comisión de un delito contra la vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual).
El Código Penal de 1995 introdujo dos novedades principales respecto a la legislación anterior: la modificación del supuesto del artículo 195.3 y la creación de un nuevo tipo sobre omisión de deberes sanitarios (artículo 196).
La conducta prevista en el primer párrafo del artículo 195 consiste en no socorrer. Se trata de una omisión pura; el delito se consuma con la mera inactividad de no prestar socorro y no se requiere la producción de ningún resultado. Si el resultado lesivo se produce, el sujeto activo no responderá por él, salvo que tuviera posición de garante y se le impute en concepto de comisión por omisión.
Es la persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave:
Es indiferente la causa de la situación peligrosa (voluntaria, involuntaria, externa o interna), salvo que el peligro consista en un ataque delictivo o provenga de la actuación del propio sujeto activo.
Es la persona que está obligada a prestar socorro. La obligación surge desde el momento en que se tiene conocimiento directo y personal de la situación de desamparo del sujeto pasivo; la mera noticia no es suficiente. Por ejemplo, comete este delito el médico que, requerido para asistir a un enfermo, no le presta asistencia (o el del tipo cualificado del art. 196).
Actualmente, solo es posible la comisión dolosa. El dolo debe abarcar la situación de desamparo y de peligro en que se encuentra el sujeto pasivo.
La conducta puede estar justificada si se omite el socorro para cumplir otro deber de mayor importancia, como en los casos de estado de necesidad entre bienes de desigual valor (art. 20.5). El error vencible sobre los presupuestos de la causa de justificación puede atenuar la culpabilidad (art. 14.3).
Solo se exige prestar socorro cuando pueda hacerse sin riesgo propio ni de terceros. Esta cláusula opera como causa de no exigibilidad de otra conducta. Si existe un peligro real para el autor o para una tercera persona, la conducta de no prestar auxilio será impune (ejemplo: no socorrer a un accidentado cuyo coche se ha incendiado).
Resulta admisible la tentativa inidónea cuando el socorro resultó no ser objetivamente necesario por haber fallecido la víctima accidentada.
La pena de multa de tres a doce meses prevista en el artículo 195.1 se extiende a quien no pudiendo por sí mismo prestar socorro (por ejemplo, persona inválida) no demande auxilio ajeno. Se trata de un tipo autónomo.
La conducta consiste en no requerir a otras personas el auxilio que uno mismo no puede proporcionar, siempre que esté en condiciones de poder solicitarlo. Los restantes elementos típicos son los mismos que los del tipo básico anterior.
La petición de auxilio debe realizarse con urgencia (lo más rápidamente posible según las circunstancias). Basta con actuar en la creencia de que se han puesto todos los medios para no incurrir en el delito. Es un tipo de mera omisión que se consuma con la inactividad, sin que se responda del posible resultado lesivo.
El tercer párrafo del artículo 195 contiene un tipo agravado aplicable cuando la víctima lo fuere por accidente causado por quien omitió el auxilio. El deber de socorro se fundamenta tanto en la solidaridad humana como en la injerencia: el sujeto activo que ha causado la situación de peligro debe conjurarla o paliarla con su auxilio.
Según la doctrina mayoritaria, se trata de una omisión pura o, según la STS de 25 de octubre de 1993, de omisión propia agravada por la injerencia. En todo caso, se castiga al autor independientemente del resultado que pueda producirse.
El sujeto activo es quien ha ocasionado el accidente y omite el auxilio a la víctima. Se exige que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto, como en el tipo básico. No se aplicaría si la víctima ha fallecido en el accidente o si otras personas la han atendido de inmediato.
Sobre el término típico accidente, el nuevo artículo 195 se refiere tanto a los casos causados de manera fortuita como a los que derivan de una actuación imprudente, imponiendo distintas penalidades (modificadas por la LO 15/2003, de 25 de noviembre).
No cabe aplicar este tipo si el accidente se hubiera ocasionado con dolo. Si el peligro se crea dolosamente y el sujeto omite dolosamente el auxilio, se tratará de un supuesto de comisión por omisión (art. 11 CP), donde cabe la imputación del resultado. La creación fortuita o imprudente del peligro rompe el nexo causal de la injerencia y no permite imputar el resultado a esa acción inicial.
Cabe el concurso real de delitos si la acción de no socorrer se agrava, por ejemplo, si además de no auxiliar, el autor impide que otros puedan socorrerla (como en el caso de esconder a la víctima hasta su fallecimiento). En tal caso, habría concurso entre la omisión de socorro cualificada y el homicidio consumado (sea por imprudencia o dolo).
El artículo 196 establece:
«El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.»
Se trata de un tipo agravado de omisión de socorro que solo concurre cuando el sujeto omitente tiene la cualidad de profesional sanitario. Es un delito especial impropio con estructura similar al art. 195, pudiendo referirse a:
La conducta típica consiste en denegar la asistencia médica o en abandonar los servicios sanitarios; es un tipo de mera inactividad.
En cuanto al elemento subjetivo, es un tipo exclusivamente doloso. El dolo debe abarcar el conocimiento de la situación de peligro en que se encuentra el paciente (cabe el dolo eventual, pero no la imprudencia). Por ello, muchos casos debidos a negligencia profesional quedarán impunes (ejemplo: cuando por error profesional sanitario no se cree que exista peligro).
Para que la conducta resulte típica, deben darse dos elementos normativos:
El requisito de la obligación debe vincularse a la cualidad de profesional sanitario. Las normas administrativas que regulan esta profesión determinarán cuándo existe obligación de prestar auxilio o de no abandonar el servicio. Por lo tanto, este requisito constituye una norma penal en blanco que remite a normativa extrapenal.
La obligación puede referirse tanto a la prestación de auxilio como al no abandono del servicio. En el segundo caso, la obligación suele estar establecida reglamentariamente en cuanto a tiempo, lugar y contenido de la prestación, incluso en caso de ejercicio del derecho de huelga.
La modalidad de denegación de asistencia requiere que el profesional sanitario esté de servicio, lo que incluye los avisos para asistencia en la vía pública o domiciliaria.
La valoración de la situación de riesgo grave admite distintos grados de concreción. En la denegación de asistencia, la contextualización tras una previa demanda supone una peligrosidad concreta. En el abandono de servicios, la peligrosidad pudo existir abstractamente pero no actualizarse si no hubo requerimiento de asistencia.
El tipo incorpora un elemento referente a la antijuricidad al exigir que el profesional esté obligado a la prestación. Esto garantiza expresamente el derecho de huelga del personal sanitario, impidiendo que esta cualificación restrinja su ejercicio. Conforme a ello, quedarían fuera del precepto los médicos huelguistas que no estuvieran cubriendo los servicios mínimos.
El segundo requisito exige que de la omisión del profesional sanitario se derive un riesgo para la salud de las personas. Debe tratarse de un peligro concreto que ha de ser grave, es decir, de importantes consecuencias para la vida o la integridad de la persona no auxiliada.
El artículo 196 es ley especial frente al artículo 412 (que sanciona la denegación de auxilio por funcionario público) y al artículo 409 (abandono colectivo de un servicio público, aunque para Muñoz Conde debe apreciarse un concurso ideal de delitos en este último caso).
Dado que el tipo sanciona únicamente la puesta en peligro, si a consecuencia de la omisión se produce un resultado lesivo (muerte o lesiones) por dolo o imprudencia, cabe imputar ese resultado en comisión por omisión. En tal caso, el tipo de homicidio o lesiones absorbería al de denegación o abandono del artículo 196.
