Portada » Derecho » Conceptos Fundamentales de la Tradición y Modos de Adquirir en Derecho Civil Uruguayo
Se halla regulada por los arts. 763 y 764 del Código Civil y tiene lugar cuando se entrega algún objeto representativo del bien que se transfiere, el cual hace posible su toma de posesión; por ejemplo, las llaves del comercio donde se encuentran las cosas muebles que se enajenan o las llaves del inmueble luego de que el tradente ha retirado sus muebles. La tradición se verifica en razón de que con la entrega de las llaves se le concede al adquirente la posibilidad de disponer de la cosa tradida; como se indicó en la tradición real, puede venderla y tradirla a un tercero, puede, en definitiva, actuar como dueño, sin que sea menester que exista un apoderamiento tangible de lo adquirido.
Esta especie está preceptuada por el art. 765 y se verifica mostrando la cosa que se quiere entregar y dando al accipiens la facultad de tomar posesión de ella. Se trata de otra especie de tradición ficta en virtud de que no existe efectiva toma de posesión por parte del adquirente.
La denominación longa manu proviene del Derecho Romano, por cuanto el tradente mostraba desde lejos el fundo enajenado y le permitía al accipiens tomar posesión de él.
Se trata, al igual que la especie siguiente, de una tradición meramente convencional —al decir de Lafaille—, sin signos exteriores, ni movimiento aparente, lo cual provoca que se haya denominado tradición sin desplazamiento. Son supuestos en los que la subsistencia de la tradición es puramente nominal.
Conforme al art. 766, tiene lugar cuando el accipiens tiene la cosa en su poder por cualquier título no hábil para producir un efecto traslativo, ejemplo en arrendamiento, depósito o comodato, y luego adquiere su dominio. Si no existiera la traditio brevi manu, el comprador tendría que devolver el bien al vendedor y luego este hacerle la tradición a aquel. A efectos de evitar esa entrega y contraentrega, surge este sistema que implica mudar el status jurídico de tenedor a poseedor o dueño, sin que se produzca ninguna modificación o manifestación sensible.
Lo que los diferencia es si el derecho se obtiene independientemente de un vínculo jurídico con el titular anterior o por la transmisión verificada de un patrimonio a otro.
La adquisición es derivativa cuando el derecho procede de una relación con otro u otros de la cual deriva un derecho en favor del titular.
Los modos originarios le confieren el derecho a una persona sin que se requiera la voluntad de otra. Ejemplos: la ocupación, la accesión y la usucapión (prescripción).
Los modos derivados son la sucesión por causa de muerte y la tradición.
La adquisición derivativa tiene 2 presupuestos:
Los modos se clasifican así según permitan la adquisición de uno o más bienes específicamente determinados o de un patrimonio en su conjunto.
Modos singulares o particulares son: la tradición, ocupación, accesión, prescripción y la sucesión mortis causa solo a título particular o de legado (se le deja a una persona un bien determinado que en ese caso no es un heredero sino un legatario).
En cambio, modos universales permiten adquirir una universalidad, es decir, un conjunto de derechos y obligaciones no diferenciados.
Existe solo un modo universal que es la sucesión por causa de muerte, la sucesión hereditaria. No puede haber sucesión de una persona viva.
Si hay sucesión por acto entre vivos, será a título particular.
Agrega Howard que en el orden jurídico uruguayo existe en el derecho societario otra forma de transmisión universal que tiene lugar cuando hay una fusión o escisión de sociedades comerciales, conforme al artículo 115 de la Ley 16.060.
El único modo de adquirir universal es la sucesión causa de muerte, sin importar lo que opine Howard.
Los modos de adquirir el derecho civil son aquellos donde la propiedad se adquiere separada o independientemente de la posesión y donde existe simultaneidad es casual.
Para transferir efectivamente el dominio, la tradición debe cumplir los siguientes requisitos (arts. 769 y 773):