Portada » Derecho » Compendio de Derecho Público Español: Estado, Constitución y Administraciones
No es un modelo distinto del Estado de Derecho, sino una evolución que incorpora componentes sociales y democráticos.
La Constitución Española de 1978 (CE/78) asigna competencias normativas a diversos órganos:
Además, regula materias y procedimientos para elaborar leyes (orgánicas, decretos-ley, presupuestos, etc.).
El Estado español se estructura en torno al principio de división de poderes:
Se caracteriza por la unidad del Estado y la autonomía de las Comunidades Autónomas (CCAA), entidades locales y ciudades autónomas.
Las Cortes Generales son el órgano legislativo supremo del Estado y representan al pueblo español.
El Gobierno es el órgano constitucional que dirige la política general del Estado.
El Gobierno puede cesar por diversas causas:
La función jurisdiccional es exclusiva de Juzgados y Tribunales: juzgar y ejecutar lo juzgado.
El Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial. Es el intérprete supremo de la Constitución (Título IX CE, LO 2/1979).
España es un Estado descentralizado, organizado en municipios, provincias y Comunidades Autónomas (CCAA). No es un Estado federal ni regional, sino un modelo sui generis denominado por la doctrina y el Tribunal Constitucional como Estado de las Autonomías.
La Constitución Española no crea directamente las CCAA ni impone un mapa territorial, sino que ofrece opciones para que los territorios opten por la autonomía «autonomía a la cart»).
No establece:
Son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma.
Se basa en el principio de voluntariedad: las CCAA asumen competencias si así lo desean en su Estatuto de Autonomía.
Inicialmente, existía una diferencia entre la vía lenta y la rápida. Tras 1992, se produjo una equiparación casi total mediante la LO 9/1992 y reformas estatutarias (32 competencias transferidas).
El modelo de organización de la Junta de Andalucía se basa en el art. 152.1 CE (vía rápida), que establece:
Todas las CCAA siguen este modelo.
La Junta de Andalucía está compuesta por:
Cesa el Consejo completo junto con el Presidente por causas como elecciones, dimisión, fallecimiento, moción de censura, etc.
Por moción de censura, cuestión de confianza, dimisión, incapacidad, condena penal, etc.
Equivalentes a ministros autonómicos, con doble función:
Las fuentes del Derecho son aquello de donde procede el Derecho. Se distinguen dos elementos clave:
Simplificando, una fuente es un tipo o categoría de norma jurídica.
El sistema de fuentes español se basa en el modelo de la Pirámide Normativa de Kelsen, regido por el principio de jerarquía normativa: las normas superiores prevalecen sobre las inferiores, y estas últimas no pueden contradecir a las primeras, so pena de invalidez.
El orden jerárquico de las fuentes del Derecho en España, revisado con la doctrina y la Constitución de 1978, es el siguiente:
El reglamento es una norma escrita, subordinada a la ley, dictada por el Poder Ejecutivo. Posee fuerza jurídica, pero su rango es inferior al de la ley. Es dictado tanto por el Gobierno estatal y autonómico como por ciertos órganos de la Administración Pública, y está sujeto a control judicial por el orden contencioso-administrativo.
No debe confundirse con reglamentos parlamentarios, comunitarios o de autoorganización.
La Administración está obligada a cumplir sus propios reglamentos y no puede dejarlos sin efecto mediante actos administrativos individuales.
La Administración Pública es un concepto complejo que puede analizarse desde diversas perspectivas (jurídica, sociológica, económica). Desde el punto de vista jurídico, es el objeto del Derecho Administrativo, que regula su estructura, competencias, procedimientos y relaciones jurídicas.
En España, predomina la concepción orgánica: la Administración es una persona jurídica pública que actúa bajo la dirección del Gobierno y está sujeta al principio de legalidad.
Es un poder público con personalidad jurídica propia, capacidad jurídica y de obrar, y está sometida a control judicial. Depende del Gobierno, pero no forma parte de él directamente (art. 97 CE). Definición resumida: Organización dotada de personalidad jurídica, dirigida por el Gobierno, encargada de satisfacer los intereses generales mediante la prestación de servicios públicos.
El Gobierno (Presidente, Ministros y órganos colegiados) dirige a la Administración. Aunque separados jurídicamente, el Gobierno ejerce funciones administrativas (potestad reglamentaria, sancionadora, subvenciones, etc.).
Se basa en la descentralización (art. 137 CE): el Estado se organiza en:
Rama del Derecho público que regula:
La Administración Pública es una organización compleja, formada por:
A diferencia de las empresas privadas, la Administración tiene fines públicos y está dirigida por el Gobierno.
Inspirado en el modelo napoleónico y teorizado por Max Weber, se caracteriza por:
En España, la descentralización territorial ha modificado el modelo original centralizado.
Atribución de competencias para crear, estructurar y modificar entes y órganos administrativos.
Unidad funcional con competencias públicas.
Organización piramidal y relaciones de mando entre órganos. Ha sido matizada por:
Normativa básica: arts. 15–18 LRJSP.
En España, el Estado está organizado territorialmente en tres niveles principales: el Estado central, las Comunidades Autónomas (CCAA) y las Entidades Locales (EELL), como municipios y provincias. Todos estos entes tienen competencias propias, pero a veces surgen conflictos sobre quién debe ejercerlas. Este apartado analiza cómo se resuelven esos conflictos.
Aunque las CCAA tienen autonomía política y legislativa, el Estado puede supervisarlas, siempre con respeto a su autonomía.
Ocurren cuando dos administraciones creen tener (o no tener) una competencia sobre un asunto.
El Gobierno del Estado puede impugnar reglamentos o resoluciones autonómicas que no sean leyes, si considera que invaden competencias estatales o son inconstitucionales.
Existen distintos tipos de conflictos dependiendo del actor implicado.
Si un municipio o un grupo de municipios considera que una ley estatal o autonómica lesiona su autonomía, pueden acudir al Tribunal Constitucional. El TC no anula la ley directamente, pero sí puede declarar que invade competencias locales. Solo declarará la ley inconstitucional si lo plantea de oficio el propio TC.
España es un Estado compuesto por varios niveles de gobierno: el Estado, las Comunidades Autónomas (CCAA) y las Entidades Locales (EELL). Para que todo funcione correctamente, estas administraciones deben colaborar entre sí. Este apartado explica cómo deben relacionarse, qué principios deben seguir y qué instrumentos pueden utilizar para cooperar y coordinarse.
La principal norma es la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), especialmente el Título III (arts. 140-158). Su fundamento legal está en el art. 149.1.18.ª CE, que otorga al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Para relaciones con Entidades Locales, también se aplica la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), en sus arts. 55 a 62.
Son los valores y normas de conducta que deben guiar la relación entre administraciones:
A veces, una administración puede delegar o ceder competencias a otra. Estas son las formas legales en que eso puede hacerse.
La Administración General del Estado (AGE) es el conjunto de órganos administrativos que depende directamente del Gobierno de la Nación y que tiene como finalidad gestionar los servicios y funciones esenciales para la comunidad en todo el territorio nacional.
La AGE se organiza siguiendo los principios de:
Además, según la Ley 40/2015 (arts. 3 y 54), toda actuación administrativa debe respetar principios como la eficacia, eficiencia, transparencia, responsabilidad, etc.
La AGE se divide en tres niveles principales:
Cada Ministerio está estructurado de la siguiente manera:
Además, existen servicios comunes, como los de planificación, presupuestos, asesoría jurídica, recursos humanos, etc., que dan soporte al resto de órganos.
Los nombramientos se realizan por criterios de mérito, capacidad, profesionalidad y experiencia, conforme a la Ley 3/2015 sobre altos cargos.
La Administración de la Junta de Andalucía (AJA) es el conjunto de órganos y entidades que ejercen las competencias administrativas propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su función es ejecutar las decisiones políticas adoptadas por el Consejo de Gobierno andaluz, que es el órgano superior del poder ejecutivo autonómico.
Se trata de una administración territorial, al igual que otras Administraciones públicas autonómicas, lo que significa que su ámbito de actuación es el del territorio andaluz, y tiene atribuidas competencias propias, exclusivas y compartidas, según el Estatuto de Autonomía.
La AJA está regulada principalmente por:
La AJA se organiza bajo principios similares a los de la Administración General del Estado:
Cada Consejería puede tener la siguiente organización:
Además, existen órganos colegiados como comisiones interdepartamentales y órganos de participación ciudadana, que fomentan la coordinación y la transparencia.
Antiguamente, cada Consejería tenía una Delegación Provincial. En 1996 se crearon las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, con funciones de coordinación.
Tras reformas en 2012 y 2024, existen dos modelos posibles, que se eligen mediante Decreto:
La LAJA permite crear órganos específicos por debajo del nivel provincial si hay razones de eficacia o proximidad al ciudadano. Ejemplo actual: Subdelegación del Gobierno de la JA en el Campo de Gibraltar.
La Administración Local forma parte de la organización territorial del Estado y está integrada por las entidades locales, principalmente municipios y provincias. Tiene como finalidad gestionar los intereses propios de las comunidades vecinales, garantizando su autonomía, en el marco de la Constitución y las leyes.
La autonomía local se traduce en la capacidad de autogobierno y de autoorganización, aunque con ciertas limitaciones frente a la autonomía política de las Comunidades Autónomas.
Sin embargo, las EELL tienen gobiernos representativos elegidos por sufragio universal. La autonomía local no es menor en dignidad, sino en grado: su capacidad normativa es más limitada, pero no inexistente.
Estas entidades tienen personalidad jurídica propia y pueden crearse por Ley autonómica.
Es la entidad local básica. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para cumplir sus fines.
Se aplica a:
Forma especial de organización donde:
Es común en pequeños municipios rurales del norte de España.
Según el número de habitantes, los municipios deben prestar ciertos servicios:
Habitantes | Servicios Obligatorios Adicionales |
---|---|
Todos | Alumbrado, cementerio, agua potable, limpieza, pavimentación. |
+5.000 | Biblioteca, parque público, tratamiento de residuos. |
+20.000 | Servicios sociales, bomberos, instalaciones deportivas. |
+50.000 | Transporte público urbano, medio ambiente urbano. |
La Administración Institucional es un subconjunto del sector público que comprende un conjunto plural de entes —denominados entes institucionales, instrumentales, filiales, etc.— que, aunque formal y jurídicamente separados de la Administración territorial matriz (Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales), ejercen funciones públicas por delegación o encargo de esta.
La instrumentalidad es el vínculo funcional que une al ente institucional con su administración matriz. A pesar de la autonomía jurídica del ente, las competencias encomendadas siguen siendo de titularidad de la administración que lo crea, la cual responde última y jurídicamente por su actuación.
Excepción: Entes independientes, que están excluidos de la relación de tutela o subordinación (ej. autoridades administrativas independientes).
Normativa Básica: Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La Administración Institucional del Estado incluye diversos tipos de entes regulados íntegramente por la LRJSP, que sustituye regímenes anteriores con el objetivo de homogeneizar estructuras y evitar disfunciones administrativas.
Entidades con autonomía funcional y de gestión, que ejecutan políticas públicas concretas. Se rigen por:
Las Agencias están sometidas a:
Control de eficacia: a cargo de la Consejería a la que están adscritas. Control presupuestario, económico-financiero, contable: según la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía. Régimen de impugnación: Actos con potestades administrativas → recursos administrativos conforme al Derecho estatal. Gestión tributaria → vía económico-administrativa. TEMA 6: LA ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA: I. LAS CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO: 1. Denominaciones diversas: Estas entidades son conocidas por varios nombres:. Corporaciones de Derecho Público. Administración Corporativa. Entes corporativos. Corporaciones sectoriales de base privada. Entes públicos asociativos 2. Concepto: Las corporaciones de derecho público son agrupaciones de personas físicas privadas (no funcionarios ni órganos estatales), que: Comparten fines comunes (profesionales, económicos o sociales).
Se organizan en una estructura institucional para la consecución de esos fines. Son los propios miembros quienes eligen democráticamente a sus órganos de gobierno. Se financian mediante cuotas aportadas por los mismos miembros. 3. Caracterización general: Base sectorial privada: Compuestas exclusivamente por personas privadas unidas por intereses comunes. Creación legal: No nacen por iniciativa libre de los ciudadanos, sino por voluntad expresa de la ley. Funcionamiento democrático: Sus órganos de dirección deben ser elegidos a través de procedimientos democráticos internos. Funciones públicas y privadas: Funciones públicas: Les son atribuidas por ley; relacionadas con la regulación o control del sector al que pertenecen. Funciones privadas: Relacionadas con la prestación de servicios a sus miembros y la defensa de intereses particulares. 4. Ejemplos en España: Colegios Profesionales (abogados, médicos, ingenieros…). Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Otras entidades sectoriales: Comunidades de usuarios de aguas. Cofradías de pescadores. La ONCE (Organización Nacional de Ciegos Españoles). II. DIFERENCIAS ENTRE CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO Y ASOCIACIONES PRIVADAS: 1. Régimen de creación: Corporaciones de derecho público: Requieren una ley estatal o autonómica para su constitución, que define su estructura, fines y funcionamiento. Asociaciones privadas: Se crean libremente en ejercicio del derecho fundamental de asociación (art. 22 CE). 2. Naturaleza jurídica y régimen mixto: No son administraciones públicas ordinarias, como los ayuntamientos o ministerios. Son agrupaciones privadas, con un régimen jurídico mixto: Público: Para su creación, organización y funciones públicas. Se les aplica el Derecho Administrativo y son controladas por la jurisdicción contencioso-administrativa. Referencias normativas: Art. 2.4 de la Ley 39/2015 (LPACAP). Art. 2.c) de la Ley 29/1998 (LJCA). Privado: Para sus actividades privadas o de autorregulación interna. Se rigen por el Derecho Civil o el Derecho Laboral y su control corresponde a la jurisdicción civil o social. III. LOS COLEGIOS PROFESIONALES: 1. Definición: Son corporaciones de derecho público reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines, que consisten en: Ordenar la profesión. Representarla institucionalmente. Proteger intereses profesionales y sociales. 2. Marco normativo: Artículo 36 CE: Reconoce explícitamente los colegios profesionales. Impone reserva de ley y exige funcionamiento democrático. Ley 2/1974, de 13 de febrero: Ley estatal básica de Colegios Profesionales (modificada varias veces). Leyes autonómicas: En Andalucía: Ley 10/2003, modificada en 2011 + reglamentos de desarrollo.
Normativa interna: Estatutos particulares y reglamentos de régimen interior. 3. Fines principales: Ordenación del ejercicio profesional: Dentro del marco legal, evitando intrusismo o malas prácticas. Representación institucional exclusiva: En profesiones con colegiación obligatoria, sólo el colegio puede representarlas. Protección de consumidores y usuarios: Supervisan la calidad del servicio profesional prestado. Defensa de intereses profesionales: Actúan como órganos de apoyo y defensa de sus colegiados. 4. Miembros (colegiados): Son titulados en la profesión correspondiente. La colegiación puede ser obligatoria si así lo establece una ley estatal. Garantías institucionales: El Estado y las CCAA deben garantizar el ejercicio de las profesiones colegiadas. El ejercicio profesional debe respetar la libre competencia y la legislación económica: Ley de Defensa de la Competencia. Ley de Competencia Desleal. IV. LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS Y NAVEGACIÓN: 1. Definición: Son corporaciones de derecho público con: Personalidad jurídica propia. Plena capacidad de obrar. Función principal: actuar como órganos consultivos y colaboradores de la Administración Pública** en materia económica, sin perder su vínculo con el sector privado. 2. Marco normativo: Artículo 52 CE: No menciona las Cámaras directamente, pero reconoce organizaciones profesionales que defienden intereses económicos (reserva de ley y funcionamiento democrático). Ley 4/2014, de 1 de abril: Ley básica estatal de Cámaras Oficiales. En Andalucía: Ley 10/2001, con su reglamento de desarrollo. 3. Fines esenciales: Representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. Prestación de servicios de apoyo, información, formación y asesoramiento a empresas. 4. Miembros: Sujetos obligados: Personas físicas o jurídicas (españolas o extranjeras) que desarrollen actividades comerciales, industriales, de servicios o navegación dentro de una circunscripción determinada. Adscripción automática: No requiere solicitud ni genera obligación económica ni carga administrativa directa. TEMA 7: LA ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA Y DE CONTROL: La Administración consultiva está compuesta por órganos y entidades que asesoran a los órganos con competencias resolutorias (la llamada «Administración activa») para ayudarles en la toma de decisiones. Este concepto es muy amplio, pues incluye tanto órganos sin personalidad jurídica como entidades con personalidad propia, pertenecientes a cualquier nivel de las Administraciones Públicas, y con funciones de asesoramiento jurídico, técnico, político u otro tipo, ya sea como competencia principal o accesoria. Su labor consiste principalmente en emitir informes o dictámenes que ayudan a formar el criterio del órgano decisor, pero también cumplen una función de garantía y
fiscalización, ya que su finalidad última es asegurar que las decisiones se ajusten al principio de legalidad. Tradicionalmente, la función consultiva ha sido ejercida por órganos colegiados, técnicos y no representativos, con competencia general y procedimientos formales. Ejemplos clásicos son el **Consejo de Estado** en España, así como sus equivalentes en otros países (Francia, Italia, Colombia, etc.). Además de estos órganos institucionalizados, existen otros que asesoran de manera continua y cercana a los centros de decisión, como los gabinetes de altos cargos (Presidente del Gobierno, Ministros, Secretarios de Estado) y las Secretarías Generales Técnicas. La Ley 40/2015, en su artículo 7, establece que el asesoramiento puede prestarse mediante órganos con autonomía respecto a la Administración activa o a través de sus propios servicios jurídicos, siempre que estos actúen con independencia funcional y sin recibir instrucciones del órgano consultado. En la Administración General del Estado, destacan como órganos consultivos autónomos el Consejo de Estado y, en calidad de entidad, el Consejo Económico y Social. La Administración de control: La Administración de control se refiere al conjunto de órganos encargados de vigilar, comprobar, fiscalizar o intervenir la actuación de otros órganos administrativos, con el fin de asegurar que su actividad se ajuste a la legalidad y a los fines del ordenamiento jurídico. Esta función es clave dentro del Estado de Derecho y puede clasificarse en control interno (ejercido desde dentro de la misma organización) y control externo (por órganos ajenos a la organización controlada). 1. Control interno de la Administración: En el ámbito administrativo, el control interno tiene como objetivo garantizar la legalidad y la eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE). Puede ser ejercido por: Órganos especializados en fiscalización y evaluación. Órganos activos mediante instrumentos como los recursos administrativos, la revisión de oficio o la función consultiva. La Administración de control está integrada por órganos que ejercen inspección, vigilancia, comprobación y revisión para detectar y corregir desviaciones respecto a los objetivos normativos. 2. Principales órganos de control interno en la Administración General del Estado: Inspecciones Generales de Servicios de cada Ministerio: dependen de la Subsecretaría ministerial y se ocupan de controlar y evaluar los servicios internos y de organismos públicos dependientes; Dirección General de Gobernanza Pública**: coordina y supervisa las inspecciones y programas para evaluar la eficacia y eficiencia de los servicios públicos; Intervención General de la Administración del Estado (IGAE): principal órgano de control económico-financiero del sector público estatal.
Realiza: Control previo de legalidad. Control financiero y auditoría pública. Elaboración de cuentas del sector público. Verificación del uso correcto de subvenciones y fondos públicos, incluidos los europeos; La IGAE actúa con autonomía funcional e independencia profesional, apoyada en cuerpos técnicos especializados como los Interventores y Auditores del Estado; También existen Intervenciones Delegadas en cada Ministerio o entidad pública, que ejercen funciones de control contable y financiero de manera independiente del órgano controlado; Además, existen unidades especializadas como la Intervención General de Defensa, la de la Seguridad Social y la de Clases Pasivas. 3. Ámbito autonómico: Las Comunidades Autónomas disponen de órganos equivalentes. Por ejemplo, en Andalucía destacan: La Inspección General de Servicios (adscrita a la Consejería de Administración Pública). La Intervención General de la Junta (adscrita a Hacienda Pública, según la Ley 9/2007). Estos órganos reflejan cómo el control interno se despliega en distintos niveles de la organización administrativa para garantizar legalidad, eficacia y eficiencia en la gestión pública.