Portada » Derecho » Claves sobre la Invalidez, Nulidad y Conservación de los Actos Administrativos
Para entender la invalidez del acto administrativo, es fundamental distinguir dos planos que no siempre coinciden: el de la validez y el de la eficacia. Un acto puede ser válido y, sin embargo, no producir efectos (por ejemplo, si su eficacia está suspendida); o puede ser eficaz —producir consecuencias jurídicas— aunque sea inválido. A estos últimos, Windscheid los llamaba «actos supuestamente válidos».
El Derecho Administrativo está inspirado en el principio del favor acti, que se manifiesta en varias reglas: la presunción de validez del acto administrativo, la preferencia por la anulabilidad frente a la nulidad, la existencia de medidas sanatorias de la invalidez y la limitación de los efectos del vicio. Todo esto responde a una necesidad de estabilidad en la actuación administrativa. Las categorías que pueden presentarse desde el punto de vista de la validez son las siguientes:
Esta materia es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.18ª CE). Las Comunidades Autónomas pueden añadir supuestos de nulidad o anulabilidad, pero no pueden modificar el régimen general.
La nulidad de pleno derecho es una categoría excepcional, reservada a los vicios más graves que puede padecer un acto administrativo. Su interpretación debe ser estricta (Dictamen 1914/97 del Consejo de Estado). Sus efectos son radicalmente distintos a los de la anulabilidad: el acto nulo no puede convalidarse («quod nullum est non potest tractu temporis convalescere»), no genera derechos adquiridos, la acción de nulidad no tiene plazo de prescripción, puede revisarse de oficio en cualquier momento (art. 106 LPAC), aunque con el límite del art. 110 LPAC cuando la buena fe o la equidad lo exijan. Además, puede solicitarse la suspensión del acto en vía de recurso (art. 117.2.b LPAC).
Los supuestos tasados del art. 47.1 LPAC son:
La anulabilidad es la categoría general en el Derecho Administrativo: cualquier infracción del ordenamiento jurídico produce anulabilidad, salvo que encaje en la nulidad o sea una irregularidad no invalidante (art. 48 LPAC). El acto anulable puede convalidarse; está sujeto a plazos de impugnación y, pasados estos, el acto queda firme. La Administración no puede revisar de oficio sus actos anulables, solo puede utilizar la vía de lesividad para los actos favorables.
La convalidación es el mecanismo por el que la Administración subsana los vicios de un acto anulable, permitiendo que este mantenga su validez y eficacia. Es una manifestación del principio de conservación. El art. 52 LPAC regula dos supuestos: incompetencia jerárquica y falta de autorización preceptiva. Los actos nulos de pleno derecho nunca pueden convalidarse.
El principio favor acti busca limitar al máximo el alcance de la invalidez mediante:
Son los vicios del acto que, a pesar de ser contrarios al ordenamiento, no producen ni nulidad ni anulabilidad. Se definen de manera residual: todo aquello que no encaje en las causas de nulidad del art. 47 ni constituya una infracción relevante del art. 48 es una irregularidad no invalidante. La pregunta relevante no es si hay algún vicio, sino si ese vicio es suficientemente grave para producir invalidez o si queda en una mera irregularidad sin consecuencias jurídicas.
