Portada » Derecho » Clasificación de Bienes y Conceptos Fundamentales de la Propiedad en el Derecho Mexicano
Cosa: Todo lo que existe, sea corporal o incorporal.
Bienes: Todo aquello susceptible de apropiación en beneficio de una persona.
Los bienes son parte del activo de un patrimonio.
Art. 747 CCF: En México, son objeto de apropiación los bienes que no están excluidos del comercio.
No pueden ser apropiadas: por su naturaleza (las que están fuera de comercio) o aquellas que no pueden ser poseídas exclusivamente por un individuo.
Corporales: Aquellos que tienen un ser real y son percibidos por los sentidos (vista, tacto, olfato, etc.).
Incorporales: Aquellos que no pueden percibirse por los sentidos, pero pueden hacerse valer a través de acciones judiciales (como los derechos reales o personales).
Consumibles: Aquellos que se consumen o destruyen con el primer uso:
No consumibles: Aquellos que no se destruyen ni material ni jurídicamente con el primer uso (ej., comodato, arrendamiento, prestar un celular).
Fungibles: Cosas que tienen el mismo poder liberatorio entre sí y, por lo tanto, pueden ser reemplazadas por otras de la misma especie, calidad y cantidad en el cumplimiento de una obligación (Art. 136 CCF). Por ejemplo: si se prestan unas naranjas para hacer jugo, se pueden devolver otras naranjas.
No fungibles: Aquellos que no tienen un poder liberatorio equivalente debido a su individualidad, lo que impide su intercambio. Por ejemplo: piezas únicas, una obra de arte.
Recaen sobre bienes susceptibles de propiedad privada, pero que no tienen dueño.
Mostrencos: Bienes muebles abandonados o perdidos.
Vacantes: Bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Principales: Aquellos que tienen existencia independiente sin necesidad de otro bien (ej., un terreno).
Accesorios: Aquellos que están subordinados a otros, sin los cuales no pueden existir (ej., árboles plantados en un terreno).
*Lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si se extingue el derecho sobre el bien principal, se extingue también sobre lo accesorio.*
Divisibles: Aquellos que pueden dividirse o fraccionarse en dos tipos:
Indivisibles: Aquellos que no pueden dividirse ni fraccionarse, ya que, de hacerlo, el bien se destruiría o perdería su valor (ej., un perro, aunque sea considerado una cosa).
Singulares: Aquellos que se constituyen en una unidad.
Universales: Aquellos que se constituyen en agrupaciones de bienes singulares que forman un todo y se vinculan económica o jurídicamente. Se dividen en dos tipos:
Simples: Aquellos que en su totalidad tienen una estructura uniforme y no admiten divisiones (ej., bienes naturales como una mascota).
Compuestos: Formados por dos o más cosas simples fusionadas o mezcladas que pierden su individualidad en la fusión o mezcla (ej., autopartes que forman un automóvil).
Atienden a la existencia real de los bienes al crearse una relación jurídica.
Presentes: Aquellos que en un momento determinado tienen existencia real.
Futuros: Aquellos que en un momento determinado no existen, y solo se espera que existan (pueden ser de existencia esperada o de existencia aleatoria).
Atienden a la situación natural de los bienes.
Muebles: Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior (ej., una silla, un auto).
Inmuebles: Aquellos que tienen una situación fija y no pueden trasladarse de un lugar a otro (ej., un terreno, un edificio).
Esta clasificación atiende a la titularidad y régimen jurídico de los bienes.
De dominio público: Aquellos contenidos en la Ley General de Bienes Nacionales (ej., espacio aéreo, plataforma continental, aguas territoriales, playas, zona federal marítimo terrestre, puertos, caminos, etc.).
De propiedad particular: Son propiedad de particulares.
Regulada por el Art. 27 de la CPEUM (Derecho Humano).
Propiedad originaria: Del Estado (Ley General de Bienes Nacionales).
Propiedad derivada (privada): De particulares (Código Civil Federal).
Propiedad social: De ejidos y comunidades (regulada por la Ley Agraria), a menudo para comunidades en desventaja.
Artículo 17: Declaración Universal de Derechos Humanos
Terrenos destinados a la edificación de casas, superficie lotificada ubicada en la zona de urbanización dentro de las tierras del asentamiento humano del ejido o comunidad.
Todo ejidatario tiene derecho a recibir uno gratuitamente.
Expropiación: Por causa de utilidad pública, mediante indemnización.
Extinción de dominio: Por causas ilícitas.
Propiedad: Se aplica tanto a bienes corporales (cosas) como incorporales (derechos) susceptibles de apreciación pecuniaria. Abarca todos los bienes patrimoniales y es el género.
Dominio: Solo aplica a bienes corporales. Es el derecho de propiedad sobre las cosas y es la especie.
«Facultad o poder pleno de un hombre sobre una cosa para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de sus fines dentro de la comunidad y con sujeción a las normas jurídicas».
«Derecho real fundamental que tiene por contenido la facultad de goce pleno y exclusivo de la cosa por parte del propietario, con los límites, cargas y obligaciones específicas establecidas por el ordenamiento jurídico».
Es exclusiva: Se atribuye el goce, disfrute y disposición de una cosa a una persona determinada, con exclusión de las demás.
No es plenamente absoluta: Debe sujetarse a las limitaciones y modalidades que fijen las leyes (Art. 830 CCF).
Constituye el único derecho real que permite a su titular hacer del bien lo que desee, usar o disfrutar de él como mejor le parezca, alterar su sustancia y cambiar su destino dentro del marco de la ley, sin atentar contra derechos de terceros, el orden público, la moral, las buenas costumbres y otros derechos reales sobre la misma cosa.
Ius utendi (facultad de uso): Derecho a usar o habitar el bien.
Ius fruendi (facultad de goce): Derecho de disfrutar o percibir las cosechas, frutos o rentas.
Ius abutendi (facultad de disposición o abuso): Derecho de enajenar o consumir la cosa.
El dominio sobre una cosa subsiste mientras perdure la cosa sobre la que recae, y no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho.
El propietario no pierde su calidad aun cuando no ejecute ningún acto sobre el bien que le pertenece, a menos que permanezca inerte durante el tiempo requerido para que un tercero adquiera la propiedad por usucapión (prescripción adquisitiva).
Si la propiedad se transmite de una persona a otra mediante una sucesión universal o particular, no nace un derecho nuevo, sino que se trata del mismo derecho que solo ha cambiado de titular.
Hace referencia al contenido del derecho de propiedad.
Atribuye al propietario toda especie de poder lícito de utilización hasta la consumación del objeto de la propiedad, aun cuando ese poder no entre en las facultades normales de goce o disposición.
El derecho es transmisible.
Al derecho de disposición del dueño se oponen las limitaciones de la ley.
Subjetivo: La capacidad para ser titular del dominio, reconocida a toda persona que haya adquirido el derecho.
Objetivo: Son objeto del derecho de propiedad todas las cosas susceptibles de apropiación que sean determinadas o determinables, excluyendo las cosas genéricas o los bienes declarados inalienables por la ley. Abarca bienes materiales e inmateriales.
Ius utendi: Facultad de uso. Derecho de utilizar el bien directamente para satisfacer las necesidades del propietario: usar, disfrutar y consumir el bien.
Ius fruendi: Facultad de goce o disfrute. Derecho de percibir los frutos que la cosa genera. El propietario adquiere los frutos en virtud de la fuerza de su propio título.
Ius abutendi: Facultad de disposición. Derecho a disponer de la cosa: consumiéndola, destruyéndola o transformando su sustancia mediante cualquier forma. El propietario puede constituir derechos reales sobre la cosa a favor de otras personas, disponer de hecho sobre el cuerpo de la cosa o transmitir su propiedad a otro.
Puede disponer de su derecho de forma:
Derecho a poseer la cosa: El titular es el poseedor legítimo y, en caso de ser privado de ella, cuenta con la acción reivindicatoria para recuperarla.
Derecho de servirse de la cosa o gozarla según su propia voluntad: Puede aprovechar la cosa y explotarla de la forma que considere más conveniente, obteniendo todas las ventajas y beneficios que sea susceptible de producir, y tiene derecho de percibir sus frutos y a recibir todo lo que a ella se una o adhiera (derecho de accesión).