Portada » Derecho » Aspectos Fundamentales del Derecho Eclesiástico Español
Es la rama del ordenamiento jurídico que regula el factor religioso y su relevancia civil. Ello tanto desde la perspectiva individual como desde la perspectiva colectiva (confesiones religiosas) y tanto desde su vertiente positiva (libertad de profesar una fe) como desde su vertiente negativa (el derecho a no estar obligado a declarar sobre religión). Es decir, son las normas jurídicas que regulan las relaciones entre los ciudadanos, los entes públicos y las confesiones religiosas.
El término aconfesionalidad es más restrictivo (implica una actitud positiva). Lo que tienen en común es la separación de las confesiones religiosas del Estado y que ninguna va a ser privilegiada por encima de las demás. La diferencia radica en que la aconfesionalidad implica que el Estado debe cooperar con las confesiones religiosas, lo que se relaciona con la laicidad positiva (libertad religiosa). En cambio, la laicidad positiva coincide con esta idea de cooperación.
La laicidad del Estado se opone a la libertad religiosa si el Estado restringe dicha libertad. Pero si estamos hablando de laicidad neutral, no se opone porque la tolera. Sin embargo, si hablamos de laicidad positiva, no solo no se opone, sino que coopera.
La laicidad es un concepto más amplio que puede ser:
En cambio, el laicismo es aquella actitud hostil o beligerante contra todo lo relacionado con la religión y las confesiones religiosas. Por tanto, la laicidad negativa es igual al laicismo.
Desde un punto de vista formal o estético, podría considerarse que no es ideal, ya que el artículo 16.3 de la CE debería referirse de forma genérica a la cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas del país. Sin embargo, en la práctica, existe un trato desigual a favor de la Iglesia católica respecto al resto de confesiones religiosas.
Este trato diferente no se deriva directamente de la redacción del artículo 16 de la CE, sino del marco normativo que rige las relaciones entre el Estado español y la Iglesia católica, especialmente los acuerdos de cooperación. En principio, la mención en sí misma no debería afectar al principio de igualdad. Por tanto, a pesar de la redacción del artículo 16, la diferencia de trato no se debe a este, sino a la naturaleza de los acuerdos firmados (tratado internacional con la Santa Sede).
En un Estado laico positivo o aconfesional como España, el principio de cooperación se justifica con el artículo 16.3 de la CE y con el artículo 7.1 de la LOLR (Ley Orgánica de Libertad Religiosa). El artículo 7 de la LOLR concreta la forma en que se llevará a cabo la cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas. El instrumento escogido son los acuerdos de cooperación.
En un Estado laico positivo existe la obligación por parte de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con las distintas confesiones religiosas legalmente establecidas en España. No obstante, la obligación de cooperar solo se da respecto de aquellas entidades religiosas que estén inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) (requisito para asegurarse de que no son contrarias al orden público y que efectivamente tienen finalidad religiosa) y que, además, por su ámbito y número de creyentes hayan obtenido la declaración de notorio arraigo en España (requisitos previstos en el artículo 7.1 de la LOLR).
Manifestaciones concretas del principio de cooperación incluyen:
Existen dos grandes diferencias:
Naturaleza Jurídica:
Contenido y Estructura:
Tienen naturaleza de tratado internacional porque los sujetos firmantes son el Estado español y la Santa Sede, ambos reconocidos como sujetos de derecho internacional. Estos acuerdos son objeto de negociación entre el Estado español y la Santa Sede. Una vez consensuado el texto, debe ser ratificado por las Cortes Generales y, tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), se integran en el ordenamiento jurídico interno de España.
Las confesiones minoritarias con acuerdos son la judía, la evangélica y la musulmana. Los acuerdos de cooperación con estas confesiones (acuerdos de 1992) tienen naturaleza de ley ordinaria, ya que el Estado español y las confesiones no están en el mismo plano jurídico internacional, al no tener estas últimas personalidad jurídica internacional. Se aprueban mediante tramitación parlamentaria, como leyes ordinarias.
Los acuerdos se firmaron en 1992 con las confesiones evangélica, judía y musulmana. A diferencia de los establecidos con la Santa Sede, estos son acuerdos de carácter global, ya que regulan prácticamente todos los aspectos relevantes. Sin embargo, cabe hacer una precisión en el caso de la confesión evangélica: el acuerdo no incluye disposiciones sobre patrimonio histórico, dado que carecen de él, ni sobre normas alimentarias.
El Estado español tiene firmados acuerdos de cooperación con la Iglesia católica y con las confesiones evangélica, judía y musulmana.
La lex artis y el juramento hipocrático obligan al médico a adoptar la decisión más beneficiosa para la salud del paciente, siendo prioritario salvar su vida. Sin embargo, si el menor tiene madurez suficiente para expresar su opinión y se niega a la transfusión, el médico debe ponerlo en conocimiento del director del centro hospitalario. Este, a su vez, debe comunicarlo al juez de guardia. El juez, si considera que existe un riesgo grave para la salud o vida del menor, ordenará la transfusión de sangre y la adopción de todas las medidas necesarias para preservar su vida y salud, incluso contra la voluntad de los padres o del menor maduro.
En nuestro ordenamiento jurídico, los pacientes mayores de edad no están obligados a aceptar los tratamientos médicos propuestos por los facultativos. Por tanto, tienen derecho a escoger si desean recibir o no dicho tratamiento, incluso si ello implica un riesgo para su vida.
No, la objeción de conciencia fiscal no está regulada en España. Consiste en la pretensión de decidir a dónde se destinan los impuestos. En España, la única opción de asignación tributaria es destinar una parte a la Iglesia católica o a fines sociales (o a ambos).
Los Tribunales no han reconocido la objeción de conciencia fiscal por las siguientes razones:
Por tanto, no es directamente alegable ante los tribunales a menos que se apruebe una ley que lo reconozca.
Pueden inscribirse en el RER todas las confesiones, comunidades, entidades e iglesias que no sean contrarias al orden público y tengan finalidad religiosa. Esto incluye entidades mayores o menores, puramente religiosas o mixtas. También pueden inscribirse las asociaciones y fundaciones con finalidad religiosa vinculadas a estas entidades.
Para obtener personalidad jurídica, es necesario solicitar la inscripción en el RER. Para ello, se deben facilitar los siguientes datos de la entidad:
De manera potestativa, también pueden inscribirse los lugares de culto y los ministros de culto.
La inscripción de los ministros de culto es importante para la prestación de asistencia religiosa. Permite acreditar oficialmente su condición en aquellos ámbitos donde los fieles deseen recibir asistencia espiritual.
En España no existe una definición legal de ‘Ministro de Culto’ ni requisitos establecidos por el Estado para acceder a esta condición. Por lo tanto, son las propias confesiones religiosas quienes determinan quiénes son sus ministros de culto, estableciendo su formación y habilitando a las personas para ejercer las funciones propias de dicho cargo.
Nota: Los ministros de culto de las confesiones evangélica y judía son reconocidos como tales. En la confesión musulmana, a quienes ejercen funciones similares se les denomina ‘dirigentes’, y no aceptan la figura del ‘ministro de culto’ en los mismos términos.
Nuestra jurisprudencia ha entendido que sí afecta. La presencia de símbolos religiosos en espacios oficiales públicos puede contravenir el principio de neutralidad de los poderes públicos, que deben ser especialmente cuidadosos en materia religiosa. Por tanto, sí, afecta.