Portada » Derecho » Aspectos Clave de las Sociedades Mercantiles y de Capital en España
Desde un punto de vista jurídico, la persona es todo ser titular de derechos y obligaciones. Por ello, junto a la persona física, se reconoce la existencia de otras entidades a las que se dota de personalidad, en el sentido de que tienen sus propios derechos y obligaciones.
En el derecho español, existen tres clases de personas jurídicas:
Las asociaciones pueden ser:
Toda sociedad posee una doble naturaleza: contractual e institucional. Por una parte, es un contrato suscrito entre los socios; por otra, de ese contrato nace una persona jurídica con su propio nombre (razón social), su propia nacionalidad, su propio domicilio y su propio patrimonio, con derechos y obligaciones distintos de los de los socios.
Además, la sociedad tiene capacidad de obrar, es decir, de actuar en el tráfico jurídico a través de sus órganos.
El Código de Comercio y la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regulan los principales tipos de sociedades:
Como toda sociedad mercantil, la SA y la SL se constituyen mediante escritura pública que debe inscribirse en el Registro Mercantil. Solo a partir de la inscripción la sociedad adquiere personalidad jurídica.
La ley regula minuciosamente el contenido tanto de la escritura de constitución como de los estatutos sociales, que forman parte de aquella. La escritura refleja, en cierto modo, el aspecto contractual de la sociedad y debe contener:
Por su parte, los estatutos, que forman parte de la escritura, deben contener:
Mientras la sociedad no llega a inscribirse en el Registro Mercantil, carece de personalidad jurídica. Dicho de otra forma, no existe de momento como tal, y estamos ante lo que se denomina una sociedad en formación. Por los contratos que se realicen en su nombre, responderán los socios que los suscriban.
Una vez inscrita, la sociedad asume automáticamente tres clases de contratos:
Para el resto de contratos, la sociedad tiene un plazo de 3 meses para asumirlos.
Si la sociedad no llega a inscribirse, estrictamente carecería de personalidad jurídica y, por ello, serían nulos todos los contratos realizados. Para evitar esa consecuencia, se aplica a estas sociedades, llamadas sociedades irregulares, el régimen de las sociedades colectivas o civiles, en su caso, según el objeto o actividad a la que se dedique.
Por último, si una sociedad válidamente constituida es declarada nula por un juez (caso realmente excepcional) por alguna de las causas expresamente previstas en la ley, nos encontramos ante la llamada sociedad nula. En este caso, la causa de nulidad actúa como causa de disolución y abre la liquidación de la sociedad.
El capital social es un concepto fundamental en las sociedades, pero es una cifra abstracta que se encuentra tanto en los estatutos como en el balance y que no debe confundirse con el patrimonio de la sociedad. La cifra del capital es una cifra estable, que no cambia si no es modificada conforme a la ley (mediante ampliación o reducción de capital), mientras que el patrimonio es fluctuante.
La ley establece una serie de medidas que aseguren la correspondencia entre la cifra del capital y el valor del patrimonio.
El capital se integra por las aportaciones de los socios.
Las aportaciones son el objeto de la obligación del socio, como contraprestación de las acciones o participaciones que reciba.
Puede ser objeto de aportación cualquier bien o derecho patrimonial susceptible de valoración económica. (En ningún caso el trabajo o los servicios de los socios).
Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias (bienes y derechos patrimoniales).
Las aportaciones pueden realizarse transmitiendo la propiedad o a título de uso (lo que evidentemente cambia la valoración).
El socio está obligado a sanear la aportación, es decir, la ley lo hace responder de la posible evicción y vicios ocultos.
La ley regula las llamadas adquisiciones onerosas (adquisiciones por dinero) estableciendo que deberán ser aprobadas por la Junta General si superan un 10% del capital y se realizan en los 2 años siguientes a la constitución.
En la Sociedad Anónima, el capital tiene que estar íntegramente suscrito y desembolsado al menos en un 25% del valor nominal de cada acción. El resto (lo que no se haya aportado) constituye una deuda del socio para con la sociedad, es lo que se llama desembolsos pendientes, y que deberán desembolsarse o hacerse efectivos cuando lo indiquen los estatutos (que deben establecer al menos el plazo máximo), a requerimiento de los administradores (notificándolo a los socios) o por anuncio en el BORME.
El socio que incumpla su obligación se encuentra en mora (socio moroso), quedando en suspenso el derecho de voto, el de suscripción preferente y el de cobrar dividendos mientras no desembolse la parte requerida.
La sociedad, por su parte, puede optar bien por reclamar judicialmente los desembolsos pendientes, o bien por vender las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso, anulando las acciones y emitiendo duplicados. Si no pudiera hacerse ni lo uno ni lo otro, se anularán esas acciones, reduciendo el capital proporcionalmente (aunque nunca por debajo del capital mínimo) y quedando para la sociedad las cantidades desembolsadas.
Como ya sabemos, el trabajo o los servicios de los socios no pueden ser objeto de aportación al capital social. No obstante, cuando estos son necesarios, la ley ofrece el cauce de las prestaciones accesorias del socio, que se establecen en los estatutos y que pueden consistir en cualquier obligación de hacer o de no hacer.
Se pueden establecer en relación a un socio, a varios o a todos los socios.
Y pueden ser retribuidas o no. En todo caso, para modificarlas, establecerlas o eliminarlas, es necesario un acuerdo de la Junta General y el consentimiento del socio o socios afectados.
Es habitual que se establezca una cláusula penal para el caso de incumplimiento, e incluso está prevista la exclusión del socio (expulsión de la sociedad) por incumplimiento.