Portada » Derecho » Derecho de Familia y Sucesiones en el Código Civil Español: Conceptos Clave y Jurisprudencia
Según el artículo 1357 del Código Civil (CC), los bienes adquiridos a plazos antes de comenzar la sociedad de gananciales son privativos, incluso si se pagan posteriormente con dinero ganancial. Se exceptúa de esta regla la vivienda familiar (que se regirá por el artículo 1354 del CC), sin perjuicio del derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por las cantidades aportadas.
Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad de gananciales por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Por el contrario, si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
La sociedad de gananciales es un régimen económico matrimonial en el que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, los cuales les serán atribuidos por mitad al disolverse el régimen.
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Son bienes gananciales:
También serán gananciales los instrumentos de trabajo cuando estén incorporados a una explotación o empresa de carácter ganancial, así como las ganancias obtenidas del juego.
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
Los bienes adquiridos mediante precio, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. El hecho de que el bien esté a nombre de uno solo de los cónyuges o que solo uno de ellos trabaje no altera su naturaleza de «empresa fundada constante matrimonio» con fondos mixtos.
Esta misma regla se aplica a la vivienda familiar adquirida a plazos constante matrimonio cuando se utilicen fondos mixtos.
Según el artículo 1359 del CC, las mejoras introducidas en los bienes de los cónyuges tienen la misma naturaleza que los bienes a los que afectan. No obstante, si la mejora en un bien privativo se paga con fondos comunes o mediante el trabajo de cualquiera de los cónyuges, la sociedad de gananciales se convierte en acreedora del aumento de valor (plusvalía) que haya experimentado el bien al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
La sociedad de gananciales debe pagar los gastos de gestión diaria de un bien privativo (por ejemplo, cambiar una bombilla o arreglar una cerradura de un piso heredado) porque es la propia sociedad la que se beneficia de las rentas o frutos que produce dicho bien.
La jurisprudencia y la doctrina consideran que los gastos de comunidad de propietarios son una «carga real» o una «carga de la propiedad». Al ser gastos que derivan de la titularidad misma del bien y que afectan a su valor a largo plazo, deben ser satisfechos por el cónyuge titular con sus propios bienes privativos.
Aunque el artículo 1387 del CC transfiere la administración y disposición de los bienes gananciales ope legis (por ministerio de la ley) al cónyuge que sea curador representativo del otro, el artículo 1389.2 del CC establece un límite estricto: el cónyuge administrador necesitará siempre autorización judicial para realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios.
Según el artículo 46 del CC, no pueden contraer matrimonio:
Según el artículo 47 del CC, tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas provisionales previas. Estos efectos y medidas solo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la correspondiente demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los siguientes efectos provisionales:
La separación de mutuo acuerdo produce el cese de la convivencia conyugal, pero no disuelve el vínculo matrimonial.
El convenio regulador debe determinar, como mínimo, los siguientes extremos:
La sentencia de separación judicial o el decreto/escritura pública que la declare produce la disolución del régimen económico matrimonial preexistente. Los cónyuges pasan, por ministerio de la ley, al régimen de separación de bienes.
Según el artículo 1443 del CC, la reconciliación de los cónyuges separados no altera la separación de bienes decretada. Para volver a someterse al régimen de gananciales, los cónyuges deberán otorgar nuevos pactos en capitulaciones matrimoniales.
El artículo 39 de la Constitución Española (CE) establece los siguientes principios rectores:
La obligación de alimentos se caracteriza por ser:
Cuando existan varios obligados a prestar alimentos, la reclamación se realizará en el siguiente orden:
El orden de reclamación y la cuantía se distribuirán por proporcionalidad y urgencia. Respecto al cónyuge (Arts. 67 y 68 del CC), la separación de hecho no le priva del derecho a percibir alimentos.
La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; sin embargo, no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. No prescribe el derecho a pedir alimentos, pero sí prescribe por el transcurso de cinco años la acción para reclamar las pensiones alimenticias ya devengadas y no pagadas.
La obligación de prestar alimentos cesará:
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía (el derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante).
Llámase derecho de representación al que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Ocurre cuando el heredero muere antes que el causante (premoriencia) o en casos de indignidad o desheredación. Permite que sus descendientes ocupen su lugar para que la porción de la herencia no se pierda.
Si el heredero está vivo pero decide repudiar (renunciar a) la herencia, no hay derecho de representación. Sus hijos no heredan la porción repudiada, ya que, por regla general, no se puede representar a una persona viva, salvo en los casos expresos de indignidad o desheredación.
Art. 774: Sustitución vulgar (nombrar sustituto por premoriencia, renuncia o incapacidad) . Art. 781: Sustitución fideicomisaria (encargo de conservar y transmitir bienes, limitada al segundo grado) . Art. 891: Regla de distribución total en legados (los legatarios pagan las deudas a prorrateo)
