Portada » Derecho » Derecho Procesal Civil: Claves de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la LO 1/2025
El interrogatorio de partes (arts. 301 y ss. LEC) es un medio de prueba indirecto y personal de valoración libre, salvo cuando sea la única prueba practicada y el interrogado admita hechos personales perjudiciales, en cuyo caso el art. 316.1 LEC impone valoración tasada. Su finalidad no es alcanzar la verdad material, sino persuadir al juez a través de la declaración de la parte contraria, del colitigante (cuando exista oposición de intereses) o, excepcionalmente, de un tercero con conocimiento directo de los hechos (arts. 308 y 309 LEC); por las personas jurídicas declara su representante legal. El interrogatorio recae sobre hechos, no sobre valoraciones jurídicas (art. 302.1 LEC). Se practica oralmente en la vista o en el juicio, salvo supuestos excepcionales como el interrogatorio domiciliario (art. 311 LEC), por auxilio judicial (art. 313 LEC) o el del Estado y demás entes públicos (art. 315 LEC). Las preguntas deben ser claras, afirmativas y precisas; las respuestas, completas. El interrogado tiene la carga de comparecer y declarar (arts. 304 y 307 LEC); la incomparecencia injustificada o las respuestas evasivas pueden conducir a tener por ciertos los hechos personales perjudiciales (admisión ficta). El juez controla la admisión de preguntas, puede requerir aclaraciones y valora tanto las respuestas como la actitud procesal del declarante.
La LO 1/2025 ha consagrado los MASC como cauces preprocesales de evitación del litigio. La novedad esencial es que, en los ámbitos en que la ley así lo prevea, acudir a un MASC se convierte en requisito de procedibilidad: no haber intentado la negociación —u otro medio adecuado, como la mediación, la conciliación, la oferta vinculante confidencial o la opinión de un experto independiente— acarrea la inadmisión a trámite de la demanda (art. 403.2 LEC, en su nueva redacción). El demandante debe hacer constar en la demanda la actividad negociadora previa y aportar la documentación que la acredite (art. 399.3 LEC).
Junto a los MASC, subsisten los actos de conciliación, regulados en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (arts. 139 y ss. LJV), que constituyen un mecanismo autocompositivo en el que las partes intentan resolver el conflicto ante el Juez de Paz o el LAJ del Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil. La conciliación es potestativa, de jurisdicción voluntaria, y queda excluida (art. 139.2 LJV) en los procesos en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo, las Administraciones Públicas, en la responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados y, en general, en las materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
La demanda es el acto procesal de parte que provoca la iniciación del proceso, mediante el cual el actor delimita la pretensión de tutela frente al demandado, concretando los sujetos, el petitum y la causa petendi. La LEC distingue la demanda ordinaria (arts. 399 y ss.) de la demanda sucinta propia del juicio verbal.
Las diligencias preliminares (arts. 256 a 263 LEC) son actuaciones preprocesales destinadas a preparar adecuadamente un futuro proceso. Se agrupan en dos categorías: declaraciones del futuro demandado y exhibiciones de documentos o cosas. La negativa del requerido a cumplir la diligencia da lugar a las medidas del art. 261 LEC, incluyendo la posibilidad de exigir responsabilidad penal por desobediencia.
La audiencia previa (arts. 414 y ss. LEC) es la fase intermedia del juicio ordinario. Tras la LO 1/2025, se refuerza su papel como cauce de evitación del proceso y derivación a un MASC. Su doble finalidad es terminar anticipadamente el proceso cuando sea inútil o inviable, y preparar el juicio mediante la fijación del objeto litigioso y la admisión de la prueba.
Excepcionalmente, el proceso puede terminar antes de la sentencia mediante actos de parte (arts. 19 y ss. LEC):
Es un recurso extraordinario y devolutivo (arts. 477 a 489 LEC) cuya finalidad es proteger el ordenamiento jurídico (ius constitutionis) y asegurar la unidad de jurisprudencia. Tras la reforma de 2023, prima la doctrina del Tribunal Supremo.
Es el recurso ordinario por excelencia (arts. 455 a 467 LEC). Permite a la parte gravada impugnar autos definitivos y sentencias ante un tribunal superior, constituyendo el mecanismo del doble grado de jurisdicción.
El título de ejecución (art. 517 LEC) es el documento al que la ley reconoce fuerza ejecutiva. La ejecución provisional (arts. 524 a 537 LEC) permite ejecutar resoluciones judiciales aún no firmes, proporcionando tutela inmediata al litigante vencedor.
El juicio ordinario (arts. 399-436 LEC) se estructura en fase alegatoria, audiencia previa y juicio. El juicio verbal (arts. 437-447 LEC) se caracteriza por su mayor oralidad y concentración, siendo el procedimiento para cuantías no superiores a 15.000 euros.
La legitimación (art. 10 LEC) es la vinculación necesaria entre los sujetos y el objeto litigioso. La postulación (arts. 23 y 31 LEC) regula la capacidad para actuar en juicio a través de abogado y procurador, con las excepciones legales previstas, incluyendo las recientes actualizaciones de la LO 1/2025 respecto a las funciones del procurador.
