Portada » Formación y Orientación Laboral » Régimen Jurídico del Salario, Protección y Movilidad Laboral en España
El salario es la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, que retribuyen los servicios laborales prestados por cuenta ajena, ya sea por el trabajo efectivo o por los períodos de descanso computables como de trabajo.
Es la retribución que el trabajador percibe en dinero, normalmente mediante transferencia bancaria.
Consiste en la percepción de bienes, derechos o servicios distintos del dinero que el empresario proporciona al trabajador como parte de la retribución. Ejemplos habituales: Vivienda, manutención, vehículo de empresa para uso personal, seguro médico, uso de vivienda o plaza de garaje.
El salario en especie:
La estructura salarial se compone de:
El Salario Mínimo Interprofesional (SMI) es la cuantía mínima de retribución que debe percibir todo trabajador por cuenta ajena, con independencia de su edad, sexo o tipo de contrato, por una jornada legal de trabajo.
El SMI es fijado anualmente por el Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, teniendo en cuenta criterios como el IPC, la productividad media, la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.
En definitiva, el SMI actúa como un instrumento de protección básica del trabajador, garantizando un umbral mínimo de ingresos y cumpliendo una función social y económica esencial en el ordenamiento laboral.
La absorción y compensación salarial es un mecanismo que permite al empresario neutralizar incrementos salariales posteriores cuando el trabajador ya percibe una retribución superior a la establecida por la nueva norma o convenio colectivo.
La globalización salarial implica que la comparación se realice sobre el conjunto del salario anual, y no concepto por concepto, salvo que el convenio disponga lo contrario.
Estos mecanismos no operan cuando el convenio colectivo o la norma legal prohíben expresamente la absorción y compensación.
Como medio probatorio del cumplimiento de la obligación retributiva, y también «y muy señaladamente, para hacer accesibles al trabajador las diversas partidas… integradoras de aquélla», el empresario debe cumplimentar el llamado «recibo individual justificativo del pago del salario», ajustado a un modelo establecido por convenio o acuerdo colectivos, separando con claridad los distintos conceptos salariales y las deducciones legales.
El art. 29.1 ET exige por su parte que el pago y la previa liquidación del salario se realicen «documentalmente». La omisión o irregularidad de tal trámite formal hacen incurrir al empresario en responsabilidad administrativa (infracción leve), mas no impiden la liberación de la deuda, si se prueba de otro modo la realidad del pago.
La referida documentación del pago del salario tiene lugar mediante la firma del recibo por el trabajador al percibir el salario, o a través del comprobante de la transferencia bancaria. Dicha firma implica la presunción iuris tantum de pago.
El recibo de salarios puede sustituirse lícitamente por un soporte informático si presenta suficientes garantías.
Constituye una garantía básica de protección frente a los acreedores, vinculada al principio de suficiencia salarial. El art. 27.2 ET, en conexión con el art. 607 LEC, establece que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) es inembargable en la cuantía que lo integra.
En consecuencia, es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el SMI, lo que asegura al trabajador y a su familia un mínimo vital indisponible para los acreedores. Solo el exceso sobre el SMI puede ser objeto de embargo, aplicándose a dicha parte una escala progresiva de porcentajes en función de los tramos que superan el salario mínimo.
Esta protección se proyecta también cuando el salario se percibe en más de doce pagas anuales, o en supuestos de trabajo a tiempo parcial, debiendo calcularse el límite inembargable en cómputo anual del SMI prorrateado entre los meses correspondientes. La finalidad de este régimen es garantizar que, con independencia de la forma de percepción del salario o de la jornada, el trabajador conserve siempre un núcleo de ingresos inatacable por los acreedores para la cobertura de sus necesidades básicas.
El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), regulado en el art. 33 ET, es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo con personalidad jurídica propia, cuya finalidad principal es garantizar el abono de salarios pendientes y ciertas indemnizaciones a los trabajadores ante la insolvencia o concurso del empresario.
Es la forma ordinaria de actuación del FOGASA. El FOGASA responde solo cuando el empresario no puede hacerlo, es decir, cuando existe insolvencia empresarial, declarada judicialmente, o el empresario está en concurso de acreedores.
En estos casos, el FOGASA abona:
El pago está sujeto a límites cuantitativos y temporales, tanto en número de días como en cuantía diaria.
La responsabilidad directa del FOGASA opera en supuestos excepcionales, en los que el Fondo responde sin necesidad de declaración previa de insolvencia del empresario. El principal supuesto es:
En estos casos, el FOGASA abona directamente una parte de la indemnización, sin perjuicio del resto que corresponda al empresario.
Cuando el trabajador tenga créditos impagados frente al empresario con actividades en España y en otro país u otros países de la Unión Europea y respecto del cual se haya solicitado la apertura de procedimiento concursal, el Fondo de Garantía Salarial procederá, según los casos, a recabar o proporcionar al organismo homólogo del otro u otros Estados de la Unión Europea la información precisa para determinar los créditos satisfechos por dicho organismo y los que corresponda satisfacer al Fondo de Garantía Salarial.
Las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) son aquellas empresas cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores contratados por la propia ETT (art. 1 LETT). Se trata, pues, de una manifestación de «descentralización» productiva; esto es, de utilización de trabajadores ajenos y no propios.
En la actuación de una ETT concurren dos relaciones jurídicas distintas:
El trabajador presta servicios en la empresa usuaria, pero su empleador es la ETT, que asume las obligaciones laborales y de Seguridad Social.
La legalización de la ETT va acompañada de la exigencia de una serie de requisitos que garanticen la corrección de su actuación. La ETT precisa para constituirse de la autorización de la Administración laboral, que tiene eficacia en todo el territorio nacional, sin límite de duración. Para la obtención o renovación de la autorización, es previa la acreditación de una serie de circunstancias:
La relación entre ambas empresas se formaliza a través de un «contrato de puesta a disposición», que no se rige por el Derecho del Trabajo, sino por la legislación civil y mercantil. Mediante dicho contrato, que ha de ser escrito, la ETT se compromete a ceder temporalmente trabajador(es), poniéndolo(s) a disposición de la empresa usuaria para que esta pueda atender necesidades también temporales.
Ello explica que el contrato de puesta a disposición pueda celebrarse en los mismos casos en que la empresa usuaria podría celebrar contratos de duración determinada.
Expresamente excluidos del contrato de puesta a disposición están los supuestos de:
Entre la empresa de trabajo temporal y cada trabajador destinado a empresas usuarias media, naturalmente, un contrato de trabajo. Cabe la posibilidad de incluir, entre otros, los siguientes tipos de contratos:
Los trabajadores cedidos tienen los mismos derechos básicos que si los hubiera contratado directamente la empresa usuaria:
En su condición de parte del contrato, la ETT asume las obligaciones de pago del salario, así como los correspondientes deberes de Seguridad Social, y deberes de formación en materia de prevención de riesgos laborales.
Al finalizar el contrato de puesta a disposición, la ETT debe abonar al trabajador (se entiende que cuando además se extinga su propio contrato de trabajo temporal) una indemnización: 12 días por año de servicio, o la establecida en la normativa específica aplicable.
Tal relación posee una complejidad singular ya que no hay contrato de trabajo entre una y otro, pero ello no impide que exista entre ellos ciertos deberes y derechos derivados de la relación mutua creada ex lege.
A la empresa usuaria compete el ejercicio del poder de dirección sobre el trabajador cedido, aunque no goza de poder disciplinario, que sigue en manos de la ETT, la cual podrá ejercitarlo a instancia de la empresa usuaria.
La empresa usuaria debe informar al trabajador cedido en materia de seguridad y salud en el trabajo; es responsable del grueso de los deberes en tal materia (art. 16.2 LETT) y responde subsidiariamente de las obligaciones salariales e indemnizatorias por extinción del contrato y las de Seguridad Social, y solidariamente en caso de contrato de puesta a disposición ilegal. Asimismo, debe la empresa usuaria informar a los trabajadores cedidos acerca de los puestos fijos vacantes (art. 17.3 LETT).
Por su parte, el trabajador cedido tiene derecho a plantear reclamaciones laborales a través de la representación del personal de la empresa usuaria; en otro orden de cosas, tiene también derecho a utilizar los medios colectivos (transporte, comedor, guardería y otros servicios comunes) de la empresa usuaria (art. 17.2 LETT).
Si, concluido el contrato de puesta a disposición, el trabajador sigue prestando servicios en la empresa usuaria, la ley le considera vinculado a esta por un contrato indefinido.
La Conciliación Extrajudicial (o conciliación administrativa previa) es un intento obligatorio de solución del conflicto laboral que debe realizarse antes de acudir a la jurisdicción social, con la finalidad de alcanzar un acuerdo entre trabajador y empresario y evitar el proceso judicial.
Está regulada en los arts. 63 a 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
La conciliación extrajudicial se desarrolla ante un órgano administrativo, normalmente el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o el organismo equivalente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Con carácter general, la conciliación previa es requisito de procedibilidad: la demanda judicial no será admitida si no se acredita su intento, salvo en los supuestos legalmente excluidos.
El procedimiento se inicia mediante la presentación de una papeleta de conciliación, en la que se identifican las partes, los hechos y la pretensión. La presentación de la papeleta interrumpe la prescripción y suspende la caducidad de las acciones.
Celebrado el acto de conciliación, pueden producirse tres resultados:
Existen supuestos en los que no es necesario intentar la conciliación previa, como:
De conformidad con el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), se considera salario la totalidad de las percepciones económicas que recibe el trabajador, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales. Por el contrario, el artículo 26.2 ET excluye del concepto de salario aquellas cantidades que tengan carácter indemnizatorio o compensatorio de gastos, así como las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Aplicando esta normativa al caso planteado, tienen naturaleza salarial las siguientes percepciones:
Por el contrario, tienen naturaleza extrasalarial:
El artículo 26.1 ET establece que el salario puede percibirse tanto en dinero como en especie. En el supuesto planteado, la empresa cede al trabajador una vivienda de su propiedad que constituye su residencia habitual. Dicha cesión satisface una necesidad personal del trabajador y tiene un indudable valor económico. En consecuencia, el uso de la vivienda debe calificarse como salario en especie, al tratarse de una retribución derivada de la relación laboral.
No obstante, debe precisarse que el salario en especie está sujeto a los límites legales establecidos en el propio artículo 26.1 ET, de modo que no puede superar el 30 % de las percepciones salariales totales ni sustituir el salario en dinero por debajo del salario mínimo interprofesional.
