Portada » Derecho » Negociación del Convenio Colectivo: Fases, Quórum y Requisitos Legales (Art. 89 y 90 ET)
El Artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula la negociación decisoria, es decir, el número de votos favorables necesarios para que un Convenio Colectivo (Cc) pueda firmarse válidamente. La eficacia de un convenio colectivo estatutario depende del cumplimiento de todas las reglas de derecho necesario absoluto, así como de todas las fases establecidas en el proceso de elaboración:
El proceso comienza con la elección de la unidad de negociación, lo que puede consistir simplemente en mantener la anterior si ya existía (fase preparatoria). Luego se formaliza la solicitud de negociaciones, que inicia el proceso de elaboración del convenio. La solicitud se realiza mediante comunicación escrita, produciéndose normalmente después de denunciar el convenio anterior.
La obligación de negociar no implica la obligación de llegar a acuerdos, pero sí implica una predisposición a alcanzarlos. La parte receptora solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido (sin perjuicio de lo establecido en los arts. 83 y 84 ET). En cualquier caso, se deberá contestar por escrito y de forma motivada.
Ambas partes están obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe. Este propósito legal busca evitar actuaciones incompatibles con el procedimiento de adaptación de decisiones por vía de negociación. Manifestaciones de buena fe son, por ejemplo, que en las deliberaciones exista un mínimo intercambio de ofertas y contraofertas, y que se proporcione explicación.
La buena fe evita que haya engaños, intimidaciones, maquinaciones fraudulentas o actos violentos. En los supuestos de que se produjeran violencias (tanto sobre las personas como sobre los bienes) y ambas partes comprobaran su existencia, la negociación en curso quedará suspendida de inmediato hasta la desaparición de aquellas.
Tras la contestación afirmativa a la solicitud de iniciar negociaciones, en el plazo de un mes hay que constituir la mesa negociadora. El nombramiento de los componentes debe hacerse respetando la representatividad de cada sindicato o asociación empresarial.
A los miembros de cada parte pueden unirse un presidente (si es nombrado de mutuo acuerdo) y asesores. Presidentes y asesores tienen voz, pero no voto. Al constituirse la mesa, ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.
Constituida la comisión negociadora, se establecerá cómo se van a moderar las sesiones. Si hay presidente, este será el moderador.
El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados y en proporción a su representatividad. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.
Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y firmar las actas correspondientes (un representante de cada una de ellas, junto con el secretario).
La regla general de adopción de acuerdos cuenta con excepciones, en las que se exige un quórum reforzado para la adopción de acuerdos; es el caso en la regulación de la concurrencia de convenios. En este supuesto particular, se requiere el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
El acuerdo final que cierra las deliberaciones es el convenio, que se formalizará si cumple los requisitos de forma escrita del artículo 91.1 ET, que buscan la publicidad para que sea conocido por terceros y despliegue eficacia erga omnes. El convenio debe contener la siguiente información mínima obligatoria:
Esta fase, regulada por el Artículo 90 del ET, establece la necesidad de presentar el convenio ante la autoridad laboral para su depósito y registro, así como para el control de la legalidad de lo acordado y la protección de derechos e intereses de terceros.
Si la autoridad laboral observa algún contenido que pueda ser ilegal, podrá denunciarlo de oficio por el procedimiento de impugnación de convenios (arts. 163 y 166 LJS). El apartado quinto del artículo 90 ET establece que, si se detecta perjuicio de terceros, habrá que acudir a la jurisdicción laboral para que se pronuncie al respecto.
En cualquier momento, los sujetos legitimados para negociarlo pueden impugnarlo a través del procedimiento de conflicto colectivo (art. 153 LJS).
Se requiere el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones (parte social y parte empresarial). Aunque sean 13 los que estén sentados (o 15 en el sectorial), la mayoría es la mitad más uno de los representados en esa mesa.
Si en la mesa está representado el 100% de la legitimación, la mayoría será 50% + 1. Si están representados el 51% de la legitimación, la mayoría se calculará sobre ese 51% (25,5% + 1). Es decir, las decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes en la comisión negociadora, no del total del sector. Esto implica que se pueden tomar decisiones por la representación de un cuarto del sector, por ejemplo, si esa representación constituye la mayoría dentro de la comisión válidamente constituida.
