Portada » Derecho » Mora del Deudor: Requisitos, Imputación y Régimen Legal en el Código Civil y Comercial
En general, los efectos de las obligaciones con relación al acreedor, cuando el deudor ha incumplido la obligación (a los que ya se hizo referencia), se producen a partir de que el deudor se encuentra en mora. De ahí la importancia fundamental que tiene el estudio de la mora en el Derecho de las Obligaciones.
Alterini, Ameal y López Cabana la definen diciendo que es: “El estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante”. Cazeaux, siguiendo a Planiol, la define como: “el retardo en el cumplimiento de la obligación cuando se incurre en él en las condiciones que la ley determina para asignarle consecuencias jurídicas”. Para Pizarro y Vallespinos es: “el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío”.
Finalmente, en el despacho unánime de la comisión Nro. 2 de las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil (Mercedes, 1983), fue definida como: “situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor en el cumplimiento”.
En general, para que el deudor incurra en mora se requiere la concurrencia de determinados requisitos que se desarrollarán a continuación:
En todas las definiciones transcriptas se encuentra presente el retardo, o incumplimiento relativo. El deudor no cumplió cuando debió haber cumplido. Todas las obligaciones tienen un momento propio de cumplimiento. Si el mismo no se verifica en ese momento, hay retardo. Es un elemento perfectamente constatable materialmente, y por eso se lo suele nombrar como el elemento objetivo o material.
Para López Cabana, el retardo, o como él lo denomina “demora”, debería ser considerado el único elemento de la mora, independizándolo de cualquier otro elemento extraño, encontrando el autor citado gran cantidad de supuestos en el Código Civil (hoy derogado) en los que la simple demora es suficiente para producir efectos jurídicos.
Para poder determinar cuál es el tiempo propio de cumplimiento habrá que remitirse a las diferentes clases de obligaciones que se estudiarán más adelante. A modo de ejemplo:
Tradicionalmente se exigía que el retardo sea imputable al deudor, es decir, que se haya producido por dolo o culpa, queriendo significar que si tal retardo se debió a caso fortuito, el deudor no debía responder (Art. 513 del Código Civil de Vélez, hoy Art. 1730 del Código Civil y Comercial).
Más modernamente, un importante sector de la doctrina sostiene que se puede incurrir en incumplimiento contractual no solo culpablemente (por culpa o dolo), sino también por un factor de atribución objetivo de responsabilidad, prescindiendo de cualquier reproche en la conducta del deudor. Así, Bueres nos dice que: “Tanto en los casos de mora automática como en los de mora dependiente de interpelación, puede estar involucrado un criterio legal de imputación objetivo”.
En posición similar, Kemelmager de Carlucci y Parellada nos informan que existen supuestos de incumplimiento contractual objetivo, donde la mora no necesita componentes subjetivos (culpa o dolo) para responsabilizar al deudor. Así, por ejemplo:
Que el retardo sea subjetivamente imputable al deudor (por el dolo o culpa en que hubiese incurrido) o que le sea atribuible por un criterio objetivo (sin que sea necesario un reproche en la conducta del deudor) es importante para eximirse de las responsabilidades que ello acarrea. Si el criterio es subjetivo, el deudor se podrá eximir de responsabilidad acreditando su obrar diligente, es decir, su no culpa. En cambio, si el criterio es objetivo, tal prueba es insuficiente, debiendo el deudor que pretende liberarse de responsabilidad probar la incidencia de una causa ajena (hecho del acreedor, de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito).
Para que haya mora, además del retardo (elemento material u objetivo) atribuible (subjetivo u objetivo según los casos) al deudor, es necesario un elemento formal: una actividad del acreedor que constituya al deudor en mora.
Tal actividad en algunos supuestos no se exige, dándose lugar a las dos maneras de constitución en mora que son: por interpelación o en forma automática.
A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el principio general para la mora del deudor es la mora automática; así lo dispone el Art. 886, primer párrafo, cuando dice: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”.
La interpelación es la exigencia concreta y categórica del acreedor al deudor a fin de que este cumpla la prestación. Por lo tanto, habrá mora cuando no se verifique tal cumplimiento. El contenido de la interpelación variará de acuerdo con la naturaleza de la obligación incumplida, pero está sujeto a los siguientes requisitos:
La forma que el acreedor elegirá para remitir la interpelación al deudor es libre, pudiendo incluso interpelar verbalmente. De todos modos, como en el caso de que el deudor, aun siendo interpelado, continúe con su incumplimiento, habrá que promover alguna acción ejecutiva, en la misma se deberá demostrar que la interpelación fue realizada. De tal manera, se impone algún modo que luego pueda ser probado, como por ejemplo el telegrama, la carta documento o el acta notarial.
La interpelación también puede ser judicial, que es cuando se realiza mediante la intervención de un organismo jurisdiccional del Estado, tal lo que sucede, por ejemplo, con la intimación de pago realizada por el Oficial de Justicia en un juicio ejecutivo, o a través de la notificación de una demanda ordinaria o sumaria, o de la reconvención.
En este caso no se exige interpelación, y el deudor queda constituido en mora por el solo transcurso del tiempo.
El nuevo código introduce una modificación metodológica, puesto que la mora está legislada dentro del capítulo del pago, como Sección 2.ª, y no dentro de las obligaciones en general como en el código derogado. El Art. 886, como ya se dijo, establece un principio general que es el de que la mora del deudor se produce en forma automática.
El Art. 887 establece dos excepciones al principio general:
Plazo tácito es aquel que no está determinado pero que resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Son casos en que el cumplimiento de la prestación exige el consumo de cierto tiempo, pero las partes no lo han fijado. Por ejemplo, la obligación de entregar en Tierra del Fuego una determinada cantidad de mercadería adquirida en Salta. Si no se fijó el plazo de entrega, el plazo tácito será el tiempo necesario para realizar el transporte en el medio elegido por las partes.
El inciso parecería tener una deficiencia en su redacción, puesto que de su lectura queda claro que la mora no es automática, pero no queda claro cuál es el procedimiento para su constitución, puesto que termina diciendo que la mora se produce “…en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse”, con lo cual la norma no es precisa, no surgiendo claramente si habrá que interpelar, habrá que promover un procedimiento judicial, o quedará constituido en mora automáticamente en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse. Algunos entienden que, aunque el código no lo dice expresamente, en este supuesto la constitución en mora se produce mediante interpelación. Entendemos, de todos modos, que la imprecisión del artículo deberá ser completada por la jurisprudencia.
En estas obligaciones, el plazo deberá ser fijado por el juez mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local. Si el acreedor opta por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, el deudor quedará constituido en mora en la fecha que indique el juez en la sentencia. Entendemos que en este último supuesto el procedimiento judicial será el que corresponda, según la obligación de que se trate.
