Portada » Derecho » La Posesión en el Derecho Civil Español: Conceptos, Clases y Efectos Legales
El concepto de posesión no es puramente lógico. Cada ordenamiento jurídico puede abordar esta figura de manera particular.
La palabra posesión se entiende en dos sentidos principales:
Según el Artículo 551 del Código Civil de Cataluña (CCC), la posesión es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona como titular o por medio de otra persona.
El poder de hecho (o corpus) implica el dominio material sobre la cosa. Sin embargo, es necesaria la concurrencia de otro elemento inmaterial, el animus, que es la voluntad de poseer la cosa y de actuar como titular del derecho.
El Artículo 432 del Código Civil (CC) establece que «la posesión en los bienes y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona».
Puesto que para ostentar la titularidad de un poder jurídico basta tener capacidad jurídica, y no es precisa la capacidad de obrar, sujeto de la posesión como derecho puede ser cualquier persona física o jurídica.
Sujeto de la posesión como hecho solo pueden ser las personas físicas y jurídicas con aptitud natural de entender y querer.
En cuanto a la posesión como derecho (poder jurídico), corresponde a aquel a quien la ley la atribuya. Hablar de ser poseedor de tal derecho mediante otro que nos represente en tal poder es inadmisible, en el sentido de que lo tenga para nosotros. Cuestión distinta es la de «poseer mediante representante», expresión que se utiliza para significar que un tercero autorizado realiza actos que producen efectos respecto a la posesión que nosotros tenemos, o que tengamos encomendado a otro el ejercicio de todas las facultades que nos corresponden por tener la posesión (como derecho).
En ciertos casos, la ley presume que la posesión la tiene una persona determinada. En estos supuestos, aquel a cuyo favor esté la presunción puede, sin más que invocarla, reclamar lo que la ley le conceda al poseedor.
La posesión, ya sea como hecho o como derecho, solo puede recaer sobre cosas apropiables; es decir, sometibles a derechos patrimoniales privados. El Artículo 437 del Código Civil (CC) lo expresa como «cosas susceptibles de apropiación». Esto excluye:
Según lo expuesto hasta ahora, se deduce que la posesión puede clasificarse como: 1) de cosas o de derechos; 2) de hecho o de derecho; y 3) en nombre propio o en nombre ajeno. Además, existen otras tipologías de posesión:
Hay que distinguir entre la posesión en concepto de titular de la cosa o derecho poseído (por ejemplo, la posesión del que tiene la cosa como dueño), y la posesión en concepto de tenedor de la cosa o derecho, pero perteneciendo estos a otra persona (como la posesión por el arrendatario de la cosa). El Artículo 432 del Código Civil (CC) recoge esta bipartición, estableciendo que: «la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlo o disfrutarlo, pero perteneciendo el dominio a otra persona».
La posesión inmediata es la que se tiene directamente, sin intermediarios posesorios. La posesión mediata es la que se tiene a través de la posesión de otro.
Es posesión viciosa la adquirida mediante el despojo del poseedor anterior, es decir, sin o contra su voluntad (como la sustracción o cuando se le arrebata por la fuerza). En caso contrario, la posesión no es viciada.
La posesión injusta puede ser de buena fe o de mala fe. Es de mala fe cuando el poseedor sabe que es injusta, es decir, conoce que la posee indebidamente. Es de buena fe cuando la cree justa, es decir, estima erróneamente tener derecho a la posesión de que disfruta. La posesión de buena fe se basa, por tanto, en un error.
La adquisición de los derechos puede ser derivativa (por transmisión o sucesión) u originaria. La primera ocurre cuando la adquisición se basa en la pérdida del derecho por aquel a quien pertenecía; la segunda, cuando, sin basarse en derecho anterior alguno, se adquiere uno ex novo.
Para la posesión como derecho, es sin duda aplicable la distinción entre una y otra, y puede hablarse, por tanto, tanto de que se adquiera originariamente la posesión como de que se transmita o suceda en ella. Por ejemplo: el dueño que tiene la cosa arrendada y es poseedor mediato, la vende a un tercero transmitiéndole, por común acuerdo, tal posesión.
En cuanto a la posesión como hecho, una extendida opinión afirma que solo hay adquisición originaria, porque la transmisión no es posible, ya que un hecho no puede transferirse.
Además, el Código Civil observa, respecto a la posesión transmitida mortis causa, que se transmite al heredero ininterrumpidamente; es decir, que el heredero continúa la posesión en todos sus elementos. Sin embargo, existe una excepción: si la posesión del causante era viciada, este vicio en la forma de adquisición de la posesión no se transmite al heredero. Se corrige, pues, la posterior adquisición mortis causa interrumpida.
La posesión, una vez adquirida, se tiene o se conserva mientras no se pierde. Conviene advertir que, mientras no concurra ningún hecho modificador (lo que no se presume mientras no se pruebe), la posesión se mantiene en el mismo concepto y con las mismas características con que se adquirió, lo que se denomina «continuidad del tipo de posesión adquirido» (Artículo 436 del Código Civil).
Todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión, y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado por las leyes (Artículo 446 del Código Civil).
Las acciones para la conservación de la posesión incluyen la acción publiciana y la acción de suspensión de obra nueva.
La posesión como hecho se pierde en los siguientes supuestos:
El Artículo 460 del Código Civil enumera los siguientes modos de pérdida: