Portada » Derecho » Tratados Internacionales en España: Concepto, Tipología y Posición Jerárquica
El Tratado Internacional es un instrumento jurídico escrito que expresa un acuerdo entre sujetos de Derecho Internacional, por el cual las partes quedan vinculadas y regidas por el Derecho Internacional. Para celebrar un tratado, por tanto, es necesario ser un sujeto de Derecho Internacional, de lo cual se deriva la capacidad para celebrar tratados internacionales.
La celebración de Tratados Internacionales se compone de una serie de fases, de las cuales la más importante es la ratificación o manifestación del consentimiento. Los órganos que vinculan al Reino de España con el Derecho Internacional están regulados por el derecho interno. El Derecho Internacional no regula los órganos que configuran a España como sujeto de Derecho Internacional; esta función recae en el derecho interno.
Por tanto, la Constitución Española (CE) o el derecho interno tienen la función de determinar cómo el Estado se vincula al Derecho Internacional (órganos) y cómo el contenido de los Tratados Internacionales se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico. El Derecho Internacional solo se encarga de asegurar que España cumpla con los contenidos de los Tratados. El derecho interno no puede servir de excusa para inaplicar o incumplir el tratado ratificado. Este hecho es un requisito para asegurar la seguridad jurídica. Debe garantizarse dentro de los sistemas de fuentes internos que se pueda cumplir el tratado sin entrar en conflicto con el derecho interno.
Cuando surge un conflicto entre una norma interna y una internacional, un juez ordinario ha de aplicar preferentemente la norma internacional frente a la interna.
La adopción de tratados por el Estado español se produce en el momento en que este presta su consentimiento para obligarse internacionalmente, es decir, lo ratifica. El órgano que formalmente tiene la potestad para manifestar este consentimiento es el Jefe del Estado. Pero para ser válida, esta intervención necesita el refrendo del ministro competente.
Asimismo, las normas que contienen el tratado no adquieren fuerza vinculante en el ámbito interno hasta que no se publican oficialmente.
Por otra parte, para derogar un tratado, o modificarlo, suspenderlo o denunciarlo, deben seguirse las normas contenidas en el propio tratado o las normas generales de Derecho Internacional.
La CE establece tres formas de autorización para ratificar los tratados, contenidas en los artículos 93, 94.1 y 94.2 de la CE. A través de estos artículos, la CE establece mecanismos de participación y control parlamentario sobre la actuación del Gobierno en la celebración de Tratados Internacionales.
Estos tratados permiten atribuir a una organización o institución supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE. Para su conclusión, es necesaria la autorización de las Cortes Generales a solicitud del Gobierno, mediante una ley orgánica. Esta ley, en este sentido, no tiene contenido material propio, sino que su único objeto es autorizar la ratificación del tratado. Es decir, la autorización de las Cortes en este caso se materializa a través de una Ley Orgánica. Aquí se manifiesta el máximo grado de control parlamentario, ya que se requiere una Ley Orgánica y, por tanto, mayoría absoluta.
Este mecanismo fue utilizado para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, estableciendo un vínculo entre el ordenamiento jurídico interno y el ordenamiento jurídico comunitario.
Estos tratados, aunque no implican la cesión de competencias, afectan a materias de especial relevancia y, por ello, requieren una autorización previa de las Cortes Generales, que no necesariamente adopta la forma de ley orgánica. Se incluyen aquí tratados de carácter político, militar, que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, o que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
Para el resto de los tratados no contemplados en los artículos 93 y 94.1, el Gobierno solo tiene la obligación de informar inmediatamente a las Cortes Generales de su conclusión.
En ningún caso, las Cortes Generales conceden formalmente el consentimiento del Estado, es decir, no ratifican el tratado. Esta función está reservada formalmente al Rey y es ejercida por el Gobierno, que es quien dirige la política exterior, necesitando, en algunos casos, la autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica o bien su previa autorización, que no tiene que tener necesariamente forma de ley.
Por tanto, el órgano a través del cual España expresa su voluntad como sujeto de Derecho Internacional es el Gobierno.
Todos los Tratados Internacionales están subordinados a la Constitución Española (CE). Por tanto, se pueden impugnar los Tratados Internacionales opuestos a la CE mediante el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad.
Por tanto, los Tratados Internacionales son una fuente supeditada a la Constitución.
Según el artículo 96 de la CE, los Tratados Internacionales solo podrán ser derogados, modificados o suspendidos en la forma prevista en los mismos o de acuerdo con las normas de Derecho Internacional. Este hecho atribuye a los tratados una fuerza pasiva frente a las leyes, es decir, se resisten a ser modificados por una ley posterior y, por tanto, parece situarlos en una posición jerárquica superior a la ley.
Por tanto, podríamos decir que los Tratados Internacionales tienen un valor infraconstitucional y un rango supralegal. Aunque no todos los tratados tienen este carácter, sino que depende de cada uno.
Solo los convenios internacionales que han sido aprobados como ley orgánica o mediante la autorización de las Cortes Generales, tienen fuerza activa de ley, es decir, podrán innovar el ordenamiento jurídico, ya que según la CE, suponen la derogación o modificación de las leyes vigentes.
Todos los tratados, sin excepción, tienen resistencia frente a la ley, es decir, se impide que los tratados puedan ser derogados o modificados por leyes posteriores a su conclusión.