Portada » Formación y Orientación Laboral » Aspectos Clave de la Negociación Colectiva y Conflictos Laborales
El artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores (LET) establece la obligación de que el convenio incluya un determinado contenido mínimo:
La unidad de negociación es el conjunto de relaciones de trabajo que las partes negociadoras de un convenio colectivo seleccionan como su ámbito de aplicación, y que quedarán reguladas por el mismo una vez suscrito.
La unidad de negociación queda limitada por el ámbito funcional, territorial y personal de aplicación del convenio.
Las partes del convenio colectivo son libres de fijar su ámbito de aplicación, dentro de la unidad de negociación que les corresponda en función de su legitimación. Esta libertad forma parte del contenido constitucional del derecho a la negociación colectiva, tal como establece el Artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores (LET): «el convenio colectivo tendrá el ámbito de aplicación que las partes acuerden.»
La concurrencia de convenios puede darse en situaciones donde:
Estas circunstancias pueden llevar a que existan convenios aplicables a diversas actividades, y que dichas actividades puedan estar cubiertas por varios convenios.
Se refiere al supuesto en que un conjunto de relaciones laborales queda incluido dentro del ámbito de aplicación de varios convenios colectivos.
«Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.» (Artículo 84.1 LET).
Esta regla no regula todos los supuestos de concurrencia, ni es la única norma al respecto. Es la regla general y aborda el supuesto más importante: la concurrencia conflictiva. Establece una prioridad temporal: prohíbe la afectación de un convenio ya vigente por la invasión, total o parcial, de otro convenio de ámbito distinto (si fuera del mismo ámbito, se trataría de una sucesión o sustitución).
Características de la Legitimación de los Trabajadores:
El propio empresario. Si es persona física, podrá actuar a través de sus representantes y, si es persona jurídica, mediante sus administradores, gerentes o representantes.
Los acuerdos de adhesión son un fruto de la autonomía colectiva que permiten que el contenido de un convenio (el convenio adherido) se aplique a una unidad de negociación (la unidad adherente) en virtud de un acuerdo colectivo (el acuerdo de adhesión).
Se requiere el acuerdo de las partes legitimadas para negociar en la unidad de negociación que pretende la adhesión. Se aplicarán las reglas sobre legitimación (artículos 87 y 88 LET) y las relativas a las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos (artículo 89 LET).
No existe ninguna previsión expresa sobre el procedimiento a seguir para acordar la extensión del convenio. Sin embargo, se entiende que deben seguirse las reglas procedimentales generales para la negociación de un nuevo convenio (art. 89 LET). La decisión debe ser comunicada a la autoridad laboral competente a efectos de registro y publicación.
El acuerdo, en principio, incluirá la decisión de adherirse a la totalidad de un convenio en vigor. Debe cumplir con su propio contenido mínimo.
Tiene un carácter excepcional. Solo es posible si la unidad que se adhiere no está afectada por otro convenio vigente.
Es la manifestación de la voluntad de cualquiera de las partes de no continuar rigiéndose por el mismo convenio, es decir, de finalizar su vigencia.
Requisitos de la Denuncia:
Efectos de la Denuncia: La ultraactividad del convenio colectivo (art. 86.3 LET).
Una vez concluida la vigencia inicialmente pactada, salvo pacto en contrario, si el convenio no es denunciado expresamente por las partes, se prorrogará de año en año (art. 86.2 LET). El régimen de vigencia siempre será el que determine el propio convenio.
Una vez denunciado y concluida la duración pactada, el convenio entra en fase de ultraactividad (art. 86.3 LET).
Regla General: Su vigencia quedará sometida a lo establecido en el propio convenio. En defecto de pacto, durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo se mantendrá su vigencia. Sin embargo, las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga decaerán a partir de la denuncia.
Novedad Reforma 2021: Se establece la ultraactividad ilimitada (hasta la firma de un nuevo convenio), aunque puede ser excluida por el propio convenio colectivo. Se elimina el límite temporal.
Posibilidad de Acuerdos Parciales: Se permite alcanzar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados, con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad. Esto permite actualizar determinadas materias dentro del convenio colectivo.
Papel de los Mecanismos de Solución Extrajudicial de Conflictos (Acuerdos Interprofesionales del art. 83 LET): La reforma de 2021 ha reforzado su papel para favorecer la adopción de acuerdos en las negociaciones desarrolladas durante la ultraactividad, especialmente ante obstáculos en la negociación.
Actualmente, el artículo 86.4 ET establece que, transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación (donde un tercero ayuda a las partes a acercar posturas, pero la decisión final recae en ellas) regulados en los acuerdos interprofesionales para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes. Además, siempre que exista pacto expreso, previo o coetáneo, las partes se someterán a los procedimientos de arbitraje (donde un tercero resuelve el conflicto a través de un laudo), regulados por dichos acuerdos interprofesionales. En este caso, el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos (art. 86.4 ET).
Es el órgano encargado de la administración, aplicación e interpretación del convenio colectivo.
Cuenta con una representación paritaria de las dos partes firmantes del convenio.
El convenio establecerá, como contenido mínimo, la designación de la comisión paritaria y el procedimiento y los plazos de su actuación. Esto incluye el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos (art. 85.3.e LET).
Son variadas. Además de las legalmente previstas, la comisión paritaria tiene todas aquellas que las partes negociadoras le atribuyan en el convenio. Fundamentalmente, se encarga de la administración, aplicación, seguimiento, gestión e interpretación del convenio, es decir, de ejecutar lo acordado día a día, en principio, sin alteración (art. 91.1 LET).
Deberá intervenir con carácter previo al planteamiento formal de un conflicto relativo a la interpretación o aplicación del convenio colectivo, tanto en los procedimientos no judiciales como en los que se planteen ante los tribunales (art. 91.3 LET). Es decir, antes de presentar una demanda judicial, es necesario consultar a la comisión paritaria.
La resolución de la comisión paritaria sobre interpretación y aplicación del convenio tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos estatutarios (art. 91.4 LET).
Son instrumentos convencionales, fruto de la negociación colectiva, habilitados para establecer la estructura de la negociación colectiva. Están regulados en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Se encargan de la ordenación, regulación y armonización de la negociación colectiva, fijando reglas sobre su estructura y desarrollo, así como sobre materias concretas. Su objetivo principal no es regular condiciones de trabajo directamente aplicables a los trabajadores, sino que están destinados a las partes negociadoras, estableciendo los criterios para la negociación. Por tanto, se caracterizan por su función y contenido.
Junto a los tradicionales acuerdos interprofesionales, el artículo 83.2 ET incluye la posibilidad de que los convenios sectoriales también puedan establecer la estructura de la negociación colectiva.
El artículo 83.2 LET equipara los acuerdos interprofesionales al convenio colectivo estatutario, al establecer que tendrán la misma eficacia jurídica.
Organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma.
Los acuerdos interprofesionales deberán tener necesariamente un ámbito territorial estatal o autonómico y un ámbito funcional intersectorial. Ello es así porque fijan las reglas comunes a varios sectores o ramas de la actividad.
La duración será la que las partes establezcan. Se aplican las reglas del Título III sobre entrada en vigor y vigencia, la exigencia de denuncia y la prórroga anual en caso de no haber denuncia válida, y las reglas sobre la ultraactividad.
Se trata de acuerdos colectivos que se negocian y se pactan entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores en la misma, para su aplicación dentro de la empresa.
También son fruto de la autonomía colectiva. Cuando reúnen los requisitos del Título III LET, se equiparan a los convenios colectivos estatutarios, tienen fuerza vinculante y están dotados de eficacia personal general.
Su objeto es limitado, centrado en aspectos concretos o específicos dentro del desarrollo de las relaciones de trabajo en la empresa. No incluyen una regulación general de las condiciones laborales. Ejemplos: jornada, clasificación profesional, etc.
Su regulación es dispersa y menos estructurada, encontrándose referencias en diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores (por ejemplo, arts. 22.1, 24.1, 29.1, 34.2, 34.3 LET).
La empresa y los representantes de los trabajadores, incluyendo tanto la representación unitaria (comités y delegados) como la sindical (secciones sindicales). En los casos previstos, existirá la posibilidad de designar una comisión ad hoc (por ejemplo, para un acuerdo de descuelgue).
Existen muchos tipos de acuerdos de empresa, entre los que cabe indicar:
El cierre patronal es una medida de defensa de los intereses empresariales de carácter defensivo en el contexto de un conflicto colectivo. Su reconocimiento constitucional se deriva del artículo 37.2 de la Constitución Española (CE), que reconoce las medidas de conflicto colectivo de trabajadores y empresarios, aunque no lo califica como derecho fundamental.
El cierre patronal solo se permite con carácter defensivo. Los empresarios solo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Se requiere comunicación a la autoridad laboral, central o autonómica, en el plazo de 12 horas. No es una solicitud de autorización, sino una mera comunicación informativa.
La duración del cierre será la indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa o para la remoción de las causas que lo motivaron. Una vez desaparecidas las causas, el centro de trabajo deberá reabrirse.
El cierre afecta al derecho al trabajo de todo el personal, no se limita al personal conflictivo, de manera que sus derechos y libertad resultan gravemente lesionados.
La reapertura del centro de trabajo podrá producirse: