Portada » Derecho » Régimen Jurídico del Acto Administrativo: Validez, Eficacia y Control
El régimen del acto administrativo se aplica a los actos dictados por la Administración Pública. No se aplica a los actos de: órganos constitucionales, órganos judiciales y entidades del sector público cuando no ejercen funciones administrativas.
Se refiere a la persona u órgano que emite el acto. El acto debe ser dictado por el órgano competente según la ley y su titular debe estar legítimamente nombrado conforme al Derecho.
El contenido del acto debe ajustarse a lo permitido por el ordenamiento jurídico. No existe autonomía de la voluntad, salvo en los márgenes que la norma permita.
Las cláusulas accesorias (condición, término y modo) solo pueden incluirse si están previstas en la norma o si existe una habilitación discrecional. Estas cláusulas no deben desnaturalizar el acto ni ser desproporcionadas.
El contenido del acto debe ser determinado, posible y conforme a los principios generales del Derecho. Si es una resolución definitiva, debe ser completa, resolver todas las cuestiones planteadas y respetar el principio de congruencia.
Se refiere a las formas que deben seguirse para emitir válidamente un acto:
Si falta esta información, el acto puede considerarse mal notificado, lo que puede implicar la interrupción de los plazos para recurrir.
La motivación es la explicación de por qué se dicta el acto. Es especialmente importante en:
No puede ser genérica ni estereotipada; debe referirse a hechos concretos y fundamentos jurídicos. Es un requisito formal, pero puede subsanarse si su ausencia no ha causado indefensión.
Una vez dictado válidamente, el acto administrativo tiene efectos inmediatos:
Un acto administrativo puede perder su eficacia por diversas causas:
En estos casos, aplica el principio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
La nulidad de pleno derecho se reserva para los supuestos más graves de infracción del ordenamiento jurídico. Sus características son:
Son supuestos de nulidad absoluta:
Son anulables todas las demás infracciones del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, el incumplimiento de un principio o la incompetencia jerárquica.
Existen supuestos de irregularidades no invalidantes. Se trata de defectos de forma menores que no provocan indefensión ni impiden al acto alcanzar su fin. Este tipo de vicio no tiene efectos jurídicos invalidantes.
La revisión de oficio es un procedimiento que sigue la Administración para declarar, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, la nulidad de actos viciados. Solo pueden revisarse los actos firmes.
La declaración de lesividad se aplica a actos favorables ilegales. En este caso, la Administración debe declarar que el acto es lesivo para el interés público para poder impugnarlo, ya que la Administración no puede anular un acto favorable de oficio; debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Es un procedimiento con dos fases: la fase administrativa (declaración de lesividad) y la fase judicial (recurso mediante el cual la Administración solicita al juez la anulación del acto).
La revocación ocurre cuando la Administración cambia de criterio y revoca un acto que no tiene ningún vicio de invalidez; es una cuestión subjetiva de oportunidad.
Es un procedimiento previsto en la Ley 39/2015 para rectificar errores materiales de hecho o aritméticos. Son errores simples que pueden ser subsanados sin modificar el contenido esencial del acto.
La Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) distingue tres tipos de interesados:
Existe la figura del interesado necesario, que es aquel que debe estar en el procedimiento (quienes lo inician o quienes, sin iniciarlo, tienen derechos subjetivos que se verán afectados). La Administración tiene el deber de emplazarlos para que puedan comparecer. Si no se les emplaza, se puede producir una situación de indefensión y, por lo tanto, de invalidez del acto.
Además de los derechos generales de los ciudadanos, los interesados en un procedimiento administrativo tienen derechos específicos, entre ellos:
Este principio supone el sometimiento de la Administración Pública a la ley y al ordenamiento jurídico, lo que implica que ninguna actuación de esta puede estar al margen del Derecho. La Administración queda sujeta al control de los tribunales y jueces, quienes deben proteger y defender los derechos de los ciudadanos.
Las potestades de la Administración le son atribuidas por el ordenamiento jurídico, distinguiéndose entre:
El ordenamiento jurídico determina la totalidad de la conducta de la Administración, de modo que solo cabe una solución justa y determinada por la ley. La ley describe el supuesto de hecho y concreta toda la actuación administrativa, definiendo el «cómo», el «cuándo» y el «en qué sentido» debe ser la actuación.
En este caso, la Administración puede optar entre diversas soluciones permitidas por la ley, por lo que tiene un margen de apreciación subjetiva dentro de unos límites que vienen dados por la ley. Si se infringen estos límites, la decisión es ilegal y arbitraria. La ley fija algunos elementos del acto que son reglados, pero deja en otros elementos la posibilidad de decidir entre distintas opciones, todas ellas justas.
Ejemplo: Los planes urbanísticos donde se concreta la ubicación de un parque infantil o la calificación de un examen.
Son aquellas reglas básicas de un ordenamiento jurídico que exceden de la aplicación e interpretación de una concreta norma o precepto. Dan sentido al ordenamiento jurídico.
Se manifiestan de dos maneras:
Cumplen tres funciones principales:
La Constitución es la fuente primaria y suprema del Derecho Administrativo. Establece los principios fundamentales y los derechos y deberes de los ciudadanos. La Administración Pública debe actuar de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y no puede contradecir sus preceptos.
Las leyes son una fuente fundamental del Derecho Administrativo. Son normas generales y abstractas promulgadas por el poder legislativo (Parlamento o Congreso) que regulan las distintas áreas de la Administración Pública. Las leyes pueden ser específicas para un área determinada o generales para toda la Administración.
Los reglamentos son normas dictadas por el poder ejecutivo o por los órganos administrativos con potestad normativa. Estas normas desarrollan y complementan las leyes, estableciendo detalles específicos para su aplicación. Los reglamentos son una fuente importante del Derecho Administrativo, ya que proporcionan directrices precisas para la actuación de la Administración.
La costumbre administrativa se refiere a las prácticas y usos reiterados en la Administración Pública que adquieren fuerza de norma. Si una determinada conducta o práctica se ha seguido durante un período prolongado y se ha aceptado de manera generalizada, puede convertirse en una fuente de obligado cumplimiento.
El precedente administrativo no tiene valor normativo. Por lo tanto, si no es una norma jurídica, la Administración puede separarse del precedente. Apartarse del precedente no supone infracción, pero debe motivarse y expresarse por qué se aparta de él.
Son normas dictadas por el poder ejecutivo pero con valor de ley. Pueden derogar o modificar otras leyes (no orgánicas). En ambos casos, debe haber un supuesto habilitante.
Previsto para situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Sus características básicas son:
Su impugnación se realiza mediante el recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad. La figura del Decreto-Ley ha sido objeto de debate por su uso frecuente.
Pueden ser de carácter estatal o autonómico. Hay dos tipos:
En cuanto al control del Decreto Legislativo: cabe recurso de inconstitucionalidad y cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, cuando el Gobierno excede la delegación, toda aquella parte del Decreto Legislativo que se exceda ya no tiene valor de ley, sino que tiene valor de norma reglamentaria y puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.