Portada » Derecho » Régimen Jurídico de las Hipotecas Especiales: Obligaciones Futuras, Seguridad, Máximo y Flotante
13.2 Hipotecas especiales en atención a la obligación garantizada: hipoteca en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición, rentas; la hipoteca de seguridad, de máximo y flotante; hipoteca en garantía de títulos.
Además del caso ordinario de que la hipoteca se constituya sobre una obligación pura, hemos de considerar los casos en los que la obligación presenta alguna peculiaridad y cómo dicha peculiaridad afecta (por la accesoriedad) a la hipoteca constituida en garantía de la propia obligación. Hemos de recordar que esto es posible por cuanto la hipoteca se puede constituir en garantía de toda clase de obligaciones (Arts. 105 LH y 1861 CC).
De estos preceptos, complementados por los Arts. 142 y 143 LH y 238 y 239 RH, se deduce que el principio general es que la hipoteca permite garantizar toda clase de obligaciones siempre que su incumplimiento se pueda traducir en una suma de dinero (aunque la obligación no sea dineraria).
Para el caso de las obligaciones condicionales, el Art. 142.1 LH establece que:
“La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a cumplirse.”
Para el caso de las obligaciones futuras, el Art. 143 LH dispone que:
“Cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva, de que trata el párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria.”
Según PEÑA, en virtud del principio de accesoriedad, en estas hipotecas se produce una situación de pendencia paralela a la que se produce con el crédito: mientras pende la condición, el acreedor es simplemente un titular preventivo en relación con la hipoteca.
En la hipoteca en garantía de obligación sujeta a condición resolutoria, ocurre al revés:
En cuanto a las hipotecas en garantía de obligaciones de dar o hacer cosas que no son dinero, se pueden garantizar con hipoteca siempre que sean susceptibles de ser convertidas en dinerarias. ROCA solo excluye aquellas obligaciones derivadas del estado civil de las personas o de relaciones familiares que son obligaciones inestimables económicamente.
Al constituirse la hipoteca se fija una cantidad máxima (Art. 219 RH) que se concreta más adelante (Art. 238 RH). El mismo régimen se sigue para las hipotecas en garantía de obligaciones de no hacer.
Esta modalidad está regulada en el Art. 157 LH. Al garantizar varias prestaciones, se puede ejecutar varias veces por cada importe debido. El adquirente se subroga en la obligación de seguir pagando las rentas. Y se puede cancelar a los seis meses del pago de la última renta.
Modalidad especial de este tipo de hipotecas es la llamada hipoteca inversa, introducida por la DA 1ª de la citada Ley 41/2007, caracterizada porque se recibe un capital por un propietario de más de 65 años y se comienza a devolver cuando el hipotecante fallece, momento a partir del cual se podría ejecutar la hipoteca en caso de impago.
En todos estos tipos de hipoteca es fundamental el concepto de hipoteca de seguridad como contrapuesta a la de tráfico.
Son aquellas que garantizan un crédito determinado en su existencia y cuantía y, por tanto, la legitimación y la fe pública registrales cubren tanto el derecho real de hipoteca como el crédito garantizado.
Las hipotecas de seguridad garantizan un crédito de existencia dudosa o cuya cuantía no está bien determinada, es decir, que garantizan el crédito siempre que se pruebe su existencia o cuantía por medios ajenos al Registro. El Registro sostiene el derecho real de hipoteca, pero no extiende la protección de la legitimación y la fe pública al crédito garantizado y, por tanto, las vicisitudes de este repercuten en la hipoteca de tal manera que la suerte de esta depende de las contingencias del crédito.
La inscripción no tiene valor probatorio de la deuda; esta debe ser fijada por medios extrarregistrales, es decir, ha de formalizarse el título ejecutivo. Por tanto, no le es aplicable el Art. 144 LH.
Dentro de las hipotecas de seguridad tenemos las hipotecas de máximo, que son definidas por ROCA SASTRE yuxtaponiendo sus características, de este modo:
Así como en la hipoteca ordinaria no hay diferencia entre título constitutivo y título ejecutivo, pues ambos van aparejados, en la hipoteca de máximo se hallan distanciados, apareciendo únicamente inscrito el título constitutivo, debiendo formarse ulteriormente el título ejecutivo, en el que el acreedor justifique que la deuda existe, que su importe es una cantidad determinada, que se halla vencida y que está incluida en la protección hipotecaria.
Son hipotecas de máximo, según PEÑA:
La hipoteca flotante o global puede definirse como aquella hipoteca de máximo que permite garantizar una pluralidad de obligaciones de distinta naturaleza, normalmente futuras, aunque puede coexistir con algunas ya existentes, ligadas normalmente a través de una cuenta corriente, sin que entre ellas tenga que existir un nexo causal. A partir de la Ley 41/2007 se han admitido en el Art. 153 bis LH.
Finalmente, son hipotecas en garantía de cuentas corrientes las que garantizan el saldo definitivo resultante de la liquidación de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. La reforma de 1944-46 reguló esta hipoteca en el Art. 153 LH y el RH en su Art. 245. Es una hipoteca de seguridad, de máximo y en garantía de una obligación futura.
