Portada » Derecho » Régimen Jurídico de la Letra de Cambio: Vencimiento, Pago y Acciones Cambiarias
Una vez que la letra está debidamente cumplimentada, llega su vencimiento. El vencimiento determina el momento en que el tenedor puede exigir el pago.
El vencimiento de la letra puede ser de cuatro formas:
La Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh) incorpora reglas específicas para determinar el vencimiento:
El vencimiento y el cómputo de los plazos se regulan en los arts. 38 al 42 de la LCCh, que se completan con algunas disposiciones establecidas en los arts. 90 y 91 de la misma ley, referentes al cómputo de los plazos.
Ante la presentación de la letra al cobro, las actitudes del librado o domiciliatario requerido de pago pueden ser varias, guardando cierta similitud con las vistas a propósito de la presentación a la aceptación:
Pagar el importe íntegro de la letra: Es la reacción esperada. Con ella se extinguen todas las relaciones jurídicas creadas en torno a la letra, así como las obligaciones y responsabilidades de todos los firmantes. Se extingue también la letra misma como título valor, y ya no es posible su reinserción en el tráfico.
El librado que paga tiene derecho a la entrega de la letra con el recibí firmado por el portador. Solo si la letra está en poder de una entidad de crédito puede esta excusarse de entregarla, sustituyéndola por un documento que la identifique y en el que se señale haberse satisfecho. Este documento suple a la letra, y si esta aparece en poder de un tercero reclamando su importe, será la entidad de crédito la obligada a reparar el perjuicio que se cause.
Efectuar un pago parcial: Conducta a la que no puede oponerse el presentador. Si bien el que paga parcialmente no tiene derecho a que se le entregue la letra, sí puede exigir recibo separado y que quede constancia en el título de haber sido parcialmente satisfecho.
Negar el pago, haciéndolo constar expresamente en la letra: Esto acredita que se ha presentado al cobro, con lo que se evitan otras formas más complejas y costosas de demostrar este hecho. Es uno de los medios sustitutivos del protesto.
Denegar el pago sin efectuar otro pronunciamiento: Esto obliga al tenedor a acreditar su presentación por otros medios (generalmente, mediante protesto notarial o declaración equivalente).
Una vez determinado el vencimiento, lo primero es intentar el pago voluntario. El pago forzoso será aquel que implique el ejercicio de las acciones judiciales cambiarias. El artículo 43 de la LCCh establece el marco legal.
Por ejemplo, si hemos determinado que la letra vence el 28 de febrero, podemos presentar al pago la letra el 28, el 29 o el 1 del mes siguiente.
En el supuesto más fácil, haya aceptado o no previamente, el librado paga. En este caso, se extinguen todas las obligaciones cambiarias y se extingue la letra.
La segunda posibilidad es que el librado efectúe un pago parcial. Según el art. 45 de la LCCh, el portador no podrá rechazar el pago parcial. Si el librado paga el importe total de la letra, recupera el documento. En un pago parcial, no puede exigir la entrega del documento, porque entonces el tenedor perdería toda legitimidad para reclamar la parte que le queda por cobrar. La ley ofrece una solución a este problema.
La tercera posibilidad es que el librado no pague, denegando el pago. El librado puede hacerlo constar en la propia letra o no. Si el librado no hace constar la denegación de pago en la letra, se formulará un protesto notarial o una declaración equivalente.
La acreditación de la denegación del pago puede realizarse a través de:
En la mayoría de los casos, la falta de pago se acredita por la declaración equivalente formulada por una entidad de crédito.
El protesto notarial (regulado en el art. 51 de la LCCh) implica que el notario requiere de pago al librado, elevando a escritura pública la intervención de un fedatario público en la acreditación de la falta de pago.
En todo caso, el protesto va a ser necesario para ejercitar las acciones de regreso, salvo que se haya incluido en la letra la cláusula “sin gastos”. No es requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción directa levantar el protesto, pero sí lo es de la acción de regreso, como regla general.
La tercera actuación es comunicar a los obligados en vía de regreso que se ha denegado el pago. El tenedor deberá comunicar la falta de pago al endosante o al librador, dentro de ocho días hábiles. La falta de pago del aceptante determina la necesidad de acreditar la falta de pago, pero también la necesidad de comunicarlo a los obligados de regreso.
Si paga un obligado de regreso voluntariamente, este recupera la letra. El pago voluntario puede ser tanto el realizado por el aceptante como por un obligado en vía de regreso.
Si no paga ni el aceptante ni los obligados de regreso, se puede solicitar el pago forzoso de la letra mediante el ejercicio de las acciones cambiarias (directa y de regreso) o las acciones causales.
Las acciones causales solo podrán ejercitarse respecto de quien exista una relación causal, salvo que exista una cláusula de cesión de la provisión. Si no hay cláusula de cesión de la provisión, cediendo el crédito cambiario no se ceden las relaciones causales y, por lo tanto, no se ceden las acciones causales.
¿Contra quién se dirige? Contra el aceptante y sus avalistas.
Esta acción prescribe a los tres años desde la fecha de vencimiento de la letra.
¿Contra quién se dirigen? Contra el resto de obligados cambiarios: el librador y los avalistas y endosantes de unos y otros.
Estas acciones prescriben al año desde el protesto o declaración equivalente.
El plazo de prescripción de la acción que ejercita un obligado en vía de regreso que ya ha pagado la letra (acción de reembolso) es de seis meses.
El regreso anticipado es la acción judicial que se puede ejercitar antes de la fecha de vencimiento. Hay supuestos en los que, antes del vencimiento, es posible reclamar el importe de la letra:
Excepción: Si el librador o los endosantes se han exonerado de la garantía de aceptación, no habrá vencimiento anticipado, porque la consecuencia de esta exoneración es que hay que esperar a la fecha de vencimiento para exigir el pago de la letra. La falta de garantía de la aceptación implica que no es posible abrir el regreso anticipado.
Las acciones cambiarias, la directa y la de regreso, pueden ejercitarse solidariamente. Todos los obligados cambiarios lo son solidariamente. Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.
Si no hay cláusula “sin gastos”, se pueden acumular las acciones frente a los obligados cambiarios, pero se requiere levantar protesto para poder ejercitar las acciones frente a los obligados en vía de regreso (este es un requisito de procedibilidad).
Como mínimo, se puede reclamar una cantidad coincidente con el importe de la letra. El art. 58 de la LCCh se refiere a la cantidad que puede reclamar el tenedor de la letra, y el art. 59 de la LCCh se refiere a la cantidad que puede reclamar quien ya ha pagado el importe de la letra (esta última es la llamada “acción de reembolso”).
Según el art. 58, que regula la acción de reembolso:
“El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.
- Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
- Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.
Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos”.
Si el tenedor cambiario insatisfecho se ve forzado a acudir a la vía judicial, la ley le brinda dos tipos de acciones: cambiarias y causales. Las acciones causales derivan de las relaciones jurídicas subyacentes, cuyos pagos en dinero aplazados quedaron documentados en letras de cambio. Satisfecha la letra se extingue, simultáneamente, la acción causal. De lo contrario, renace y el acreedor puede optar entre ejercitar esta o la surgida de la letra.
Si el título resulta impagado por *incuria* (negligencia) del tenedor, este pierde la acción causal por extinción de la obligación que la sustenta, de igual modo que si se hubiere extinguido por el pago. Perderá también las cambiarias, pero conserva otra, llamada acción de enriquecimiento cambiario.
Las acciones cambiarias pueden ser de dos clases: directa, contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso, contra cualquier otro obligado cambiario.
En principio, ambas acciones solo pueden iniciarse tras el vencimiento de la letra. Sin embargo, la ley permite anticipar el ejercicio de la de regreso cuando se dan las circunstancias previstas en el art. 50, que se apoyan en acontecimientos que hacen presumir el fracaso probable de la letra.
La ley permite el ejercicio simultáneo o sucesivo de las acciones cambiarias, cualquiera que sea su naturaleza, sin necesidad de sujetarse a orden alguno y hasta la recuperación total del crédito y gastos por el importe que señala el art. 58.
Respecto a la acción de enriquecimiento, sobre la base de que la responsabilidad de los obligados cambiarios decae si el tenedor omite la realización de los actos exigidos por la ley para la conservación de sus derechos (art. 63), la propia normativa cambiaria ofrece esta vía reparatoria para el caso de que la exoneración de responsabilidad acabe por suponer la elusión de una obligación patrimonial que pesaba sobre el exonerado (art. 65).
Las excepciones causales o personales solo son oponibles respecto de quien exista relación causal o personal. Véase el art. 67 de la LCCh.
Frente a la reclamación que pueda formular el tenedor insatisfecho contra obligados y responsables al pago de la letra, la legislación cambiaria se ha caracterizado siempre por limitar los motivos de válida oposición, manifestación acentuada del llamado *rigor cambiario*. Se trata de una de las múltiples aplicaciones del aforismo *solve et repete* (paga y luego reclama).
Ello se traduce en que en materia cambiaria están tasadas las excepciones oponibles. El demandado dispone de un limitado número de excepciones que recoge el art. 67 de la ley, con una fórmula que pretende ser limitativa: frente al ejercicio de una acción cambiaria solo serán admisibles las excepciones enumeradas en este artículo, que son:
Excepciones personales derivadas de vínculos jurídicos distintos a los puramente cambiarios: Relaciones causales que dieron lugar a la creación o circulación de la letra o relaciones de otro tipo que permiten al demandado alegar frente al reclamante su exoneración, sea total o parcial, del pago que se le reclama. La ley permite esta defensa extracambiaria al deudor cambiario siempre que la excepción personal que esgrima dimane de una relación directa con el reclamante y no de vínculos con otros tenedores de la letra.
Inexistencia, invalidez o falsedad de la declaración del demandado: Ejemplos son la firma falsa o falsificada, la incapacidad del firmante, los vicios del consentimiento, el defecto de poder (si el vínculo se contrajo por representante) o la diversidad de persona motivada por causas de homonimia.
Falta de legitimación del tenedor o carencia de formalidades necesarias a la letra: En realidad, se trata de dos excepciones distintas. La carencia de formalidades legales priva al documento de la condición de letra de cambio y de cualquier acción de naturaleza cambiaria, sea quien sea el actor. En cambio, los defectos de legitimación del tenedor solo inhabilitan a este, pero no impiden la reclamación de otro, no afectado por el vicio invalidante.
Extinción del crédito cambiario: El pago por el librado de la letra, reflejado en el título, extingue íntegramente el crédito incorporado a la misma.
Las consecuencias varían en cada caso, aunque siempre las soluciones se inspiran en los principios del derecho cambiario: protección de la buena fe y respeto a la apariencia.
