Portada » Derecho » Régimen Jurídico de Cuasicontratos y Responsabilidad Civil en el Derecho Español
Desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición de la ley:
Artículo 1.888 del Código Civil.
Artículo 1.889 del Código Civil. Dicho régimen de responsabilidad del gestor puede verse agravado por caso fortuito en los siguientes supuestos:
Artículo 1.890 del Código Civil.
Artículo 1.892 del Código Civil. Según la doctrina, la ratificación de la gestión de negocios ajenos supone la conversión del cuasicontrato en un auténtico mandato.
Artículo 1.893 del Código Civil.
Tiene por fundamento la evitación de un daño inminente y manifiesto. La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto.
El Código Civil establece que la gestión útil y la gestión precautoria originan los mismos efectos: el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor, ha de indemnizar a este de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo.
Artículo 1.894 del Código Civil.
Artículo 1.895 del Código Civil. El deber de restituir la prestación indebidamente recibida constituye una genuina e indiscutible obligación en sentido técnico porque reúne todos los caracteres o requisitos propios de las obligaciones.
La prestación que puede originar el pago de lo indebido no está limitada a la obligación de dar propiamente dicha, sino que puede consistir en cualquier otra prestación, siempre y cuando se lleve a cabo con ánimo solutorio, entendiendo por error el solvens que mediante su ejecución cumple una obligación (que, sin embargo, es inexistente). En la práctica, son relativamente frecuentes los casos en que transferencias bancarias generan supuestos de pago de lo indebido.
Otro presupuesto del pago de lo indebido viene representado por la inexistencia, en relación con el pago realizado, de vínculo obligatorio alguno entre el solvens y el accipiens. La inexistencia de deuda alguna provoca el indebitum.
Artículo 1.901 del Código Civil.
Corresponde al solvens, aunque pueda darse el caso de que el dueño de la cosa sea una persona diferente.
El Código Civil establece la “exención de la obligación de restituir” cuando el verdadero acreedor, de buena fe y entendiendo que el pago correspondía a un crédito legítimo y subsistente del que es titular, lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos:
Artículos 454 y siguientes, y 1.899 y siguientes del Código Civil.
Artículos 432 y siguientes del Código Civil.
Artículo 1.901 del Código Civil.
Se trata de que no exista hecho, acto o situación alguna que justifique el desplazamiento patrimonial; una razón de ser que, además de ser lícita, lo justifique.
El empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra deben encontrarse estrechamente interconectados o ser entre sí interdependientes.
No se encuentra regulada especialmente. La prescripción es de 15 años.
Artículo 1.089 del Código Civil.
Incumplimiento del contrato. Indemnización a cargo del contratante incumplidor.
La realización de un acto ilícito que, a su vez, causa daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de la otra persona.
Artículo 1.902 del Código Civil.
Artículo 1.902 del Código Civil (Culpa = Dolo).
Artículo 1.105 del Código Civil.
Se denomina responsabilidad por hecho de otro, dado que la persona que origina el daño y quien ha de responder frente al perjudicado no son coincidentes. Excluye la existencia de responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro “prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.
Artículo 1.903 del Código Civil.
Regulada por la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículos 1.903.4 y 1.904 del Código Civil.
Artículos 1.903.6 y siguientes del Código Civil, y la reforma de la Ley 1/1991.
Artículo 1.968 del Código Civil.