Portada » Derecho » Régimen de la Competencia Judicial Internacional en España: Fuentes, Jerarquía y Aplicación de la LOPJ
La aplicación de las normas de Competencia Judicial Internacional (CJI) sigue el siguiente orden jerárquico:
En el ámbito convencional, se identifican dos instrumentos fundamentales en materia de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias (ST):
Es el antecedente inmediato del Reglamento (CE) n.º 44/2001, que supuso la transformación del Convenio en Reglamento. Como consecuencia del Tratado de Ámsterdam, esta materia se comunitariza, pasando a ser regulada por el Parlamento Europeo.
Había Estados que se oponían a este proceso de comunitarización: Dinamarca, Reino Unido e Irlanda.
¿Para qué existe el Convenio de Bruselas si ya existe el R. 44/2001? Para hacer extensibles los efectos del Reglamento a Dinamarca (Art. 1 del Reglamento 44/2001: «En el presente Reglamento por la expresión «Estado miembro» se entenderá cualquier Estado miembro excepto Dinamarca»). No obstante, ya se ha firmado un convenio entre Dinamarca y la UE, por lo que, cuando este entre en vigor, el Convenio de Bruselas dejará de tener razón de ser.
El Convenio de Lugano también se refiere a la materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias, al igual que el R. 44/2001. Su creación está referida a aplicarse a Estados que no son parte de la UE, siendo, por tanto, un convenio entre la UE y la EFTA (Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein).
Estos países querían que se les aplicara la normativa en esta materia sin entrar en la Unión Europea, por lo que se firmó este Convenio entre ellos y los Estados miembros de la UE.
El criterio general de aplicación del Convenio de Lugano será la domiciliación, salvo que se trate de una competencia exclusiva o un supuesto de sumisión tácita o expresa, en cuyo caso se aplicará el R. 44/2001.
Nota sobre la vigencia: En cualquier caso, estos Convenios tienen los días contados porque se ha firmado un nuevo Convenio de Lugano entre la UE, la EFTA y Dinamarca en julio de 2007, para hacer extensibles los efectos del R. 44/2001. Cuando este nuevo convenio entre en vigor (se ha firmado, pero aún no se ha aplicado), los otros dos desaparecerán.
El modelo estatal actúa de forma subsidiaria y contiene normas de carácter atributivo y unilateral. Las normas estatales en materia de Competencia Judicial Internacional se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), específicamente en los Artículos 21 a 25.
Nuestro sistema se aplica en defecto de los dos anteriores: UE y ámbito convencional (por este orden). Las normas contenidas en la LOPJ son de carácter atributivo, es decir, determinarán si los tribunales españoles son o no competentes. Solo se aplicará cuando no existan reglamentos ni convenios convencionales en la materia.
El legislador español, al elaborar la LOPJ, copió el Convenio de Bruselas (actual R. 44/2001), por lo que el sistema es idéntico al R. 44/2001. Los tipos de competencia de la LOPJ serán los mismos que en el Reglamento: competencias exclusivas, sumisión tácita, sumisión expresa, domicilio del demandado y competencias especiales por razón de la materia.
Las competencias exclusivas están en el artículo 22.1 LOPJ:
«1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.»
Son las cinco materias que se contemplan en el R. 44/2001. La formulación cambia porque aquí son normas atributivas de la competencia, mientras que en el Reglamento son normas distributivas de la competencia.
Las competencias generales (sumisión tácita, sumisión expresa y domicilio del demandado) se encuentran en el artículo 22.2 LOPJ:
«2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.»
Están reguladas en el artículo 22.3 LOPJ:
«3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.»
El legislador español copió el Convenio de Bruselas, pero incurrió en varios errores:
Las competencias especiales se clasifican en las siguientes materias:
Cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
En acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español.
Cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan la residencia habitual común en España.
Cuando las obligaciones contractuales hayan nacido o deban cumplirse en España.
Todos los supuestos contemplados en el artículo 22.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
«Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y el asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora.»