Portada » Derecho » Principios de Tipicidad e Irretroactividad en el Derecho Administrativo Sancionador
Según el Art. 27 de la LRJSP, “solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley”. Las conductas sancionables tienen que estar, previamente, calificadas por la ley como infracciones administrativas. El problema práctico reside en determinar el grado de concreción o de precisión con que tales conductas deben ser definidas, sea en la ley o en los reglamentos, según el Art. 27.3, para que “contribuyan a la más correcta identificación de las conductas”.
En muchos casos, las normas que las tipifican utilizan conceptos generales o indeterminados o aluden a la vulneración de deberes impuestos por otras normas no sancionadoras, por lo que se remiten a ellas para la integración de las conductas tipificadas. Estas infracciones son más habituales en el derecho administrativo que en el derecho penal.
Respecto a las infracciones administrativas definidas a través de conceptos jurídicos indeterminados, la jurisprudencia admite su validez, siempre que la concreción de tales conceptos sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, y que permitan predeterminar con suficiente grado de certeza las conductas sancionables. La tipificación no tiene por qué ser absolutamente rigurosa o detallada, pues si así fuera sería difícil incorporar a los textos legales y reglamentarios todas las acciones merecedoras de sanción. Pero sí debe hacer posible una predicción de los efectos sancionadores de las mismas con un grado de seguridad razonable. A lo sumo, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados para la definición del tipo de infracción exige una motivación más acabada del acto que los aplica.
Lo mismo puede decirse de las normas que tipifican infracciones por remisión a otras que impongan deberes, obligaciones o prohibiciones de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se considere el elemento definidor de la infracción. Lo que no es aceptable es una remisión genérica a un conjunto de normas poco delimitadas que no permita cumplir la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas.
Como se deduce del Art. 27.1 de la LRJSP, las infracciones administrativas suelen clasificarse por las leyes en:
Esta clasificación es necesaria para ofrecer seguridad jurídica sobre la gravedad de la conducta punible. No todas las leyes sancionadoras en vigor observan esta clasificación. Sin embargo, se considera una infracción del principio de taxatividad aquellas leyes que remiten por entero a la Administración la calificación de la gravedad de las infracciones en función de las circunstancias.
El principio de tipicidad exige que la Administración sancionadora precise cuál es el tipo infractor a la hora de dictar el acto por el que impone una sanción. De no hacerlo así, o de tipificar incorrectamente la conducta sancionada, el acto debe ser anulado, sin que corresponda a los tribunales buscar y aplicar un tipo sancionador alternativo.
Las sanciones que pueden imponerse para cada tipo de infracción deben estar predeterminadas por la ley con suficiente grado de certeza (Art. 27.2), rigiendo los principios de tipicidad y taxatividad de las sanciones. Este principio no supone que la sanción correspondiente a cada conducta ilícita deba precisarse en la ley con toda exactitud, ya que puede otorgar a la Administración un grado de discrecionalidad para graduar la sanción conforme a las circunstancias, y así suele hacerse.
Lo que se prohíbe es que las sanciones tengan una formulación tan abierta, por su amplitud o vaguedad, que la efectividad de la misma dependa de decisiones prácticamente libres o arbitrarias del intérprete. Tanto si se infringe el principio de tipicidad de infracciones como el de taxatividad, las normas resultantes son inconstitucionales.
Las sanciones más características son:
Este principio se deduce del Art. 25.1 de la Constitución Española (CE) y, expresamente, del Art. 9.3 CE y el Art. 26.1 de la LRJSP: “Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa”.
Aunque la Constitución no establece explícitamente el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable al infractor, la traslación de esta regla del derecho penal al derecho administrativo sancionador se debe a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de lo contencioso-administrativo. Actualmente, se recoge en el Art. 26.2:
“Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición”.
La irretroactividad de las disposiciones desfavorables y la retroactividad de las favorables se refiere no solo a las que tipifican infracciones y sanciones, sino también a las que regulan otros elementos del derecho sancionador, como las circunstancias modificativas de la responsabilidad o el importe y los criterios de graduación de las sanciones.
La retroactividad de la norma favorable se aplica incluso a sanciones pendientes de cumplimiento, pero no permite de por sí revisar sanciones firmes si ya se han ejecutado (por ejemplo, multas ya abonadas). También se aplica, al dictar sentencia, a aquellos supuestos en que la sanción impuesta no sea firme por haber sido recurrida. La LJCA establece la aplicación retroactiva de la sentencia que anule una disposición sancionadora de carácter general a los actos firmes que la hayan aplicado, siempre que ello suponga la exclusión o reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
