Portada » Derecho » Prescripción Tributaria en Chile: Plazos y Características para el SII
En toda sociedad organizada, es fundamental que los derechos y obligaciones de sus individuos estén perfectamente determinados y que no se produzcan situaciones de incertidumbre que permanezcan indefinidamente en el tiempo.
La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
En materia civil, se dice que la prescripción extintiva no extingue propiamente la obligación, sino que afecta a la acción o derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
Lo expuesto en los párrafos anteriores guarda relación directa con otro principio que rige la prescripción: esta puede ser renunciada por el sujeto a quien beneficia.
En cuanto a la oportunidad para renunciar a la prescripción, esta renuncia solo puede verificarse una vez que el plazo de prescripción está cumplido.
De acuerdo con el artículo 6º del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias. Sin embargo, su función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario, según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.
El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (Artículo 200º, inciso primero).
El plazo de tres años, en referencia, se cuenta, de acuerdo con el Código, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
Cabe observar que, en los impuestos que deben pagarse por cuotas, el plazo de prescripción empieza a correr independientemente para cada cuota del impuesto, desde la fecha en que debió pagarse la respectiva cuota.
Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial.
Por consiguiente, y dando aplicación a las normas expresadas en este párrafo, el plazo de prescripción de tres años que tendría el Servicio para determinar diferencias de impuestos de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, del año tributario 2001, vencería el 30 de abril del año 2004, a las 24 horas; ello porque el plazo para pagar el referido impuesto expiró el 30 de abril de 2001. Por su parte, el plazo de prescripción referido al IVA del mes de diciembre de 2000, vencería el día 12 de enero del año 2004, en virtud de que el plazo para pagar el impuesto en cuestión expira el 12 de enero del año 2001.
Para los fines del cómputo de este plazo, se instruye que la fecha de inicio de estos plazos no debe entenderse alterada por la prórroga en el plazo de declaración y pago de un impuesto que venza en día feriado, en día sábado o el 31 de diciembre, hasta el primer día hábil siguiente.
De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción «será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando esta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa».
Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años.
Los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.
Aclara el Código Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
La idea de que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Los plazos anteriores (3 años o 6 años) se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, siempre que se establezca el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto. Este aumento aplica a los impuestos derivados que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados.
Según se observa de las disposiciones legales transcritas en el párrafo precedente, por el simple hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos. Pero es de suma importancia observar que este aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
En el evento de que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio amplíe el plazo para dar respuesta a la citación, lo cual podrá hacer solo por una vez y hasta por un mes, el plazo de prescripción de tres o de seis años se entenderá aumentado en los tres meses ya señalados en el apartado anterior y, además, en el término en que se haya prorrogado el plazo de citación al contribuyente.