Portada » Derecho » Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas: Principios y Procedimientos
Históricamente, la potestad sancionadora se concibió como un instrumento en manos de estados autocráticos, sirviendo como alternativa para eludir las garantías inherentes al derecho penal. Se imponían penas privativas de libertad en materia de orden público sin habilitación legal específica, y existía compatibilidad de sanciones administrativas y penas por un mismo hecho. En ausencia de un texto constitucional que informara principios, el legislador gozaba de soberanía, permitiendo la deslegalización del régimen sancionador mediante cualquier ley.
La Constitución Española (CE) admite y prescribe que la administración pública también puede ejercer la potestad sancionadora. El Tribunal Constitucional (STC 77/1983) ha defendido que los ilícitos menores pueden ser sancionados por la administración pública por diversas razones.
El derecho penal se considera un derecho de intervención mínima, debiendo ser el último recurso represivo del Estado. Por ello, los ilícitos menos graves deben ser tratados por el ordenamiento administrativo. Las fronteras entre ilícito penal y administrativo son permeables en ambos sentidos, y en ocasiones se hace necesario penalizar conductas específicas (tráfico, maltrato animal, medio ambiente, orden público).
El ius puniendi del Estado se integra por dos ordenamientos: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. Ambos deben responder a los mismos principios básicos, elaborados desde la dogmática penal con las modulaciones propias del ordenamiento administrativo.
La potestad sancionadora no es una materia de competencia autónoma, sino una función instrumental ligada a un ámbito o sector específico (industria, comercio, costes, etc.). Se considera una competencia conexa y accesoria al título competencial sustantivo.
Corresponde al Estado o a la comunidad autónoma, según quién ostente la titularidad de la competencia sustantiva, la facultad de tipificar infracciones y sanciones, así como de ordenar el ejercicio de la potestad sancionadora.
El carácter accesorio del derecho sancionador ha propiciado una sectorización de este ámbito, resultando en una dispersión de normas y diversidad de criterios. Las leyes generales que regulan un sector suelen dedicar un capítulo a la materia sancionadora.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), ambas de 1 de octubre de 2016, son normativa básica en materia sancionadora.
El artículo 25 CE consagra el principio de legalidad, estableciendo que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en el momento de su comisión.
La legislación vigente determina el principio de legalidad, que implica una reserva de ley en materia sancionadora. Únicamente el poder legislativo puede fijar los límites de la potestad sancionadora. No obstante, el Tribunal Constitucional otorga una eficacia limitada o relativa a esta reserva en comparación con el ámbito penal, atribuyendo al ejecutivo un margen más amplio de actuación en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas.
Esta colaboración tiene límites:
La ley sancionadora debe prever los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de la sanción a imponer.
El principio de reserva de ley no tiene eficacia retroactiva. Pueden permanecer vigentes reglamentos que tipifiquen infracciones y sanciones al margen de una ley, siempre que la ley defina el cuadro de infracciones, sanciones y plazos de prescripción, así como los principios básicos del procedimiento sancionador.
El reglamento puede introducir especificaciones o graduaciones sin alterar la naturaleza o límites legales, ni crear nuevas infracciones o sanciones. También desarrolla trámites y formas de inicio y finalización.
La doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que los reglamentos de las entidades locales están sometidos a la reserva de ley en materia sancionadora. Por tanto, las infracciones y sanciones tipificadas en normativa local sin cobertura legal son inconstitucionales.
Sin embargo, un sector amplio considera que este principio debe relacionarse con la autonomía local. Los reglamentos locales son dictados por representantes elegidos democráticamente, lo que justifica una flexibilización de la reserva de ley en el ámbito local.
El Tribunal Constitucional ha flexibilizado la exigencia de ley para la tipificación de infracciones y sanciones en materias donde el interés local permite una amplia regulación municipal, siempre que la regulación local sea aprobada por el pleno del ayuntamiento. Esto no implica la atribución de la materia sancionadora en su globalidad. Con fundamento en el art. 25 CE, corresponde fijar los criterios mínimos de antijuridicidad, permitiendo a cada ayuntamiento establecer sanciones y sus tipos.
En defecto de ley sectorial, las ordenanzas municipales no pueden establecer sanciones distintas a las previstas en el art. 141 de la Ley de Bases de Régimen Local, salvo previsión legal distinta. Las multas por infracción de ordenanzas locales deben respetar las siguientes cuantías:
La jurisprudencia ordinaria admite que la reserva de ley se flexibiliza en el ámbito de las relaciones de sujeción especial, permitiendo un grado de auto-ordenación de la administración. No obstante, una sanción carente de toda base normativa legal devendría inconstitucional, incluso en estos casos. Si bien caben restricciones en el ejercicio de derechos, los principios constitucionales y derechos fundamentales no pueden ser restringidos o perder eficacia, permitiendo una adaptación a la intensidad de la sujeción, pero siempre exigiendo su cumplimiento.
El Título Preliminar de la LRJSP (Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público) y su Capítulo III (Principios de la potestad sancionadora) establecen:
Las infracciones administrativas son acciones u omisiones dolosas o culposas, antijurídicas, tipificadas y sancionadas en una norma legal.
El artículo 25.1 CE, interpretado por el Tribunal Constitucional, contempla la reserva de ley como garantía de orden formal y material, en aplicación del artículo 9.3 CE que garantiza la seguridad jurídica. Esta garantía se conoce como principio de tipicidad, independientemente del rango de la norma que tipifique.
Una conducta es típica cuando existe identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, homogeneidad entre el hecho real y los elementos normativos que describen el injusto.
El principio de tasatividad es un concepto jurídico indeterminado que el TC ha formulado para que la decisión del órgano sancionador no tenga márgenes excesivamente amplios. Se desglosa del principio de tipicidad, siendo el legislador quien debe cumplirlo y el aplicador de la norma quien debe respetarlo.
La remisión normativa debe ser concreta y no abstracta. El órgano sancionador no puede calificar el tipo de infracción como leve, grave o muy grave sin una base legal que lo sustente, ya que la graduación de las sanciones sin una tipificación clara vulnera la seguridad jurídica.
El órgano sancionador debe actuar dentro de las fronteras fijadas por la norma y precisar correctamente la infracción y la sanción en cada acto.
Las conductas tipificadas como infracciones deben ser siempre formalmente antijurídicas, es decir, contrarias al ordenamiento jurídico.
La acción u omisión tipificada como infracción administrativa debe ser imputable subjetivamente a una persona. El TC ha declarado que el principio de culpabilidad rige el derecho administrativo sancionador, ya que la sanción es manifestación del ius puniendi del Estado.
No se puede imponer una sanción si existe alguna causa que exima de culpabilidad (inimputabilidad, no exigencia de otra conducta). La infracción debe cometerse con dolo o negligencia.
A diferencia del derecho penal, que solo se aplica a personas físicas, el derecho administrativo sancionador es aplicable a personas jurídicas. La responsabilidad entre administraciones públicas es más dudosa.
Solo son responsables de la infracción los autores directos, sin perjuicio de la existencia de responsables subsidiarios.
El artículo 132.1 LRJPAC establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes. Si estas no fijan plazos, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Las leyes sectoriales suelen fijar plazos más amplios. La fecha inicial de la prescripción es el día en que se cometió la infracción. En infracciones continuadas, la jurisprudencia ha determinado que el plazo comienza cuando se consuma la conducta infractora.
La prescripción de la infracción extingue la responsabilidad administrativa, aunque algunas leyes prevén que la responsabilidad se extinga pero no la obligación de reponer el bien jurídico a su estado anterior.
Las sanciones son resoluciones de gravamen que restringen la esfera de los ciudadanos. Deben diferenciarse de otras medidas restrictivas que no tienen finalidad retributiva, sino:
La finalidad de la sanción es eminentemente retributiva o represiva, pero también preventiva (general y especial). Busca transmitir a los ciudadanos la vigilancia del Estado y evitar la reincidencia.
Las normas sectoriales establecen márgenes para la imposición de sanciones, permitiendo a los órganos administrativos determinar la sanción concreta.
El principio general de aplicación es la proporcionalidad, debiendo existir adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción. Se consideran especialmente los siguientes criterios:
Cuando una infracción derive necesariamente de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan preceptos administrativos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica situación.
La intencionalidad o reiteración es un criterio subjetivo. La reincidencia se produce por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un año, declarada por resolución firme (no necesariamente judicial).
El artículo 4 del Código Civil y el Tribunal Constitucional establecen que el principio de legalidad (art. 25.1 CE) no admite la aplicación analógica perjudicial para el infractor.
El artículo 109.1 LPACAP permite a las AAPP revocar sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria a la igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
La prescripción de infracciones y sanciones es la forma más importante de extinción de la responsabilidad administrativa, garantizando la seguridad jurídica. Los plazos legales suelen ser más amplios que los fijados en la LRJPAC.
Una misma conducta puede ser constitutiva de infracción penal y administrativa. Nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, en virtud de la unidad del ordenamiento jurídico.
El artículo 31.2 LRJSP establece que si un órgano de la UE ha impuesto una sanción por los mismos hechos, y no concurre identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente deberá tenerla en cuenta para graduar la sanción que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla.
En caso de concurrencia, prevalece la justicia penal sobre la administrativa. Si el órgano instructor considera que una conducta es susceptible de ser delito, debe dar traslado al Ministerio Fiscal y suspender el procedimiento hasta el pronunciamiento penal.
Independientemente de las sanciones, los infractores pueden ser responsables de los daños ocasionados.
El artículo 130.2 LRJPAC establece la compatibilidad de las responsabilidades administrativas con la exigencia de reposición de la situación alterada y la indemnización por daños y perjuicios. Estos deben ser comunicados al infractor para su satisfacción, quedando expedita la vía judicial en caso contrario.
El artículo 134.1 LRJAC establece que el ejercicio de la potestad sancionadora requiere un procedimiento legal o reglamentariamente establecido. El apartado 3 indica que en ningún caso se podrá imponer una sanción sin la tramitación del procedimiento necesario.
Son trasladables al procedimiento sancionador los principios del artículo 24 CE:
En instancia jurisdiccional, no se reabre el procedimiento sancionador, sino que se revisa la legalidad del acto administrativo sancionador. Los tribunales contencioso-administrativos no ejercen el ius puniendi como los tribunales penales.
La jurisprudencia admite que el legislador pueda imponer la brevedad de los plazos para cumplir el principio de celeridad.
Los procedimientos se inician siempre de oficio por la Administración. Los particulares pueden solicitar su incoación mediante denuncia, siempre que se requiera acuerdo del órgano competente. Este acto administrativo es revisable en la jurisdicción contencioso-administrativa.
La competencia para acordar la iniciación no debe coincidir necesariamente con la de resolución. Si la norma atribuye la competencia para resolver, se entiende que también la tiene para iniciar el procedimiento.
El artículo 135 LRJPAC garantiza al presunto responsable los siguientes derechos:
La iniciación es un acto administrativo no sujeto a impugnación jurisdiccional, salvo que incorpore una medida cautelar que afecte a derechos fundamentales del inculpado.
El instructor realiza todos los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades. Al igual que en derecho penal, quien instruye no puede imponer la sanción, debiendo existir separación entre la fase instructora y sancionadora (art. 134.2 LRJPAC).
El interesado es el inculpado. En ocasiones, la jurisprudencia y las leyes sectoriales otorgan el estatus de interesado al denunciante si concurre alguna causa que lo determine.
Es una actuación inicial (si no se hizo en el escrito de incoación) que consiste en la descripción y concreción de los hechos que pueden ser constitutivos de infracción, y que se notifica a los interesados.
El derecho a ser informado implica la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción durante la tramitación. No obstante, pueden producirse variaciones en la calificación de los hechos durante la instrucción sin que ello suponga lesión al derecho a ser informado.
El inculpado tiene derecho a utilizar pruebas pertinentes para su defensa, las cuales deben solicitarse en tiempo y forma.
La declaración de improcedencia de una prueba por el órgano instructor debe ser motivada; la falta de motivación puede suponer indefensión.
La sanción debe fundamentarse en medios probatorios. La carga de la prueba recae en quien acusa; la insuficiencia de pruebas puede determinar la absolución.
El TC admite que cualquier otro medio probatorio admitido en derecho tenga la misma relevancia probatoria.
En la propuesta de resolución se fijan motivadamente los hechos probados, su calificación jurídica, la infracción, los responsables y la propuesta de sanción.
Con la propuesta de resolución se abre el periodo de audiencia; la falta de posibilidad de audiencia determina la nulidad del procedimiento.
La competencia para sancionar corresponde a los órganos administrativos expresamente atribuidos por ley o reglamento (art. 127.2 LRJPAC).
La resolución debe ser motivada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre los principios de tipicidad y culpabilidad.
El artículo 138.2 LRJPAC establece que en la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el procedimiento. Si el órgano competente considera que la infracción o sanción revisten mayor gravedad que la propuesta, debe notificar al inculpado para que alegue. El órgano resolutor no está vinculado por la propuesta de resolución.
El reglamento fija la caducidad en 6 meses. La caducidad de un expediente sancionador no impide la incoación de un nuevo procedimiento para los mismos hechos, siempre que no haya prescrito la infracción.
El TC vincula la ejecutividad de las sanciones al derecho a la tutela judicial efectiva. La sanción no es ejecutable hasta que el particular tenga la posibilidad de interponer el recurso administrativo pertinente y, finalmente, el pronunciamiento judicial.
El artículo 138.3 LRJPC establece que la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
El artículo 90.3 LPACAP indica que la resolución que ponga fin a la vía administrativa será ejecutiva cuando no quepa recurso extraordinario en vía administrativa. Se pueden adoptar medidas cautelares para garantizar su eficacia.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. La suspensión finalizará cuando:
La jurisprudencia declara que no puede ejecutarse una sanción impugnada y cuya suspensión se ha solicitado judicialmente hasta que el órgano judicial resuelva. La interposición del recurso administrativo suspende automáticamente la ejecución de la sanción.
En caso de multa, durante la suspensión de ejecución (administrativa o judicial), no se devengan intereses de demora.
La aplicación de este principio impide el empeoramiento de las circunstancias del inculpado para ejercer su defensa. Es frecuente que las leyes prevean reducciones en la multa si se abona en un plazo determinado, incentivando la ejecución voluntaria.
El pago anticipado no es incompatible con la formulación de alegaciones o recursos.
El artículo 85.3 LPACAP prevé reducciones de al menos el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, acumulables entre sí, condicionadas al desestimiento de acciones o recursos en vía administrativa.