Portada » Derecho » Perspectivas Jurídicas sobre el Orden Internacional, la Soberanía y el Transhumanismo
Esta tesis la sostiene Hans Kelsen en el primer corolario de su globalismo jurídico, expuesto desde Das Problem der Souveränität und die Theorie des Völkerrechts (1920). Su contexto es la perspectiva monista: un único ordenamiento que integra en una sola jerarquía el derecho interno y el internacional, situando al segundo por encima del primero. Partiendo de Kant y de la unidad moral del género humano, Kelsen rechaza la primacía estatal y la soberanía absoluta, y defiende la civitas maxima.
Para él, todo sistema jurídico debe ser coercitivo: el Estado moderno centraliza el uso de la fuerza y, por domestic analogy, el ordenamiento internacional solo será jurídico si dispone de medios normativos propios de coerción; es decir, si regula el uso de la fuerza permitiendo calificar la guerra como sanción jurídica (bellum iustum frente a un ilícito) o como acto ilícito (uso ilegítimo de la fuerza). De ahí su recuperación de la teoría de la guerra justa: quien la rechace, niega —a su juicio— la juridicidad misma del derecho internacional.
Zolo critica que Kelsen traslade al plano internacional los esquemas del Estado moderno basándose en los siguientes puntos:
En suma, el monismo kelseniano no deja de ser una concepción estatalista del ordenamiento internacional disfrazada de cosmopolitismo.
El cuarto corolario de Kelsen sostiene que los individuos son sujetos del derecho internacional junto a los Estados, vinculados directamente por sus normas y sanciones. Zolo le opone una contradicción de fondo entre esa pretensión y la admisión kelseniana de la guerra justa como sanción frente a Estados infractores, que se desdobla así:
Kelsen ignora así dos principios capitales de la tradición liberal-democrática: el carácter personal de la responsabilidad penal y la titularidad individual del poder constituyente. Paradójicamente, al promover al individuo a sujeto del derecho internacional, lo somete a una responsabilidad colectiva incompatible con su autonomía moral; la “subjetividad sin mediaciones” termina siendo instrumentalización por las grandes potencias que ejecutan la sanción.
Habermas analiza la postura respecto a las intervenciones humanitarias y propone radicalizarla en sentido cosmopolita, como pieza de la transición del clásico derecho internacional westfaliano al derecho cosmopolita, en el que los individuos —y no solo los Estados— son sujetos directos. La protección de los derechos humanos no puede dejarse a los Estados nacionales y debe confiarse a organismos supranacionales. Defiende, en consecuencia:
Todo descansa en la universalidad de los derechos humanos, que Habermas defiende frente a los Asian values: sus estándares responden no tanto al particularismo occidental cuanto a las exigencias funcionales de la modernidad y al fundamento secularizado del poder político. Zolo lo critica: las intervenciones así concebidas reproducen el modelo de la Santa Alianza, confiando la paz al “altruismo” de las grandes potencias y otorgando una legitimación casi automática a sus estrategias militares; Habermas llega a aceptar que la democracia puede exportarse con medios militares.
Para Bobbio, la relación cambia radicalmente con la guerra moderna y, sobre todo, con la guerra atómica: en la era nuclear la guerra es un fenómeno puramente irracional y destructivo, sin ventaja material, civil o técnica, y despojado de toda justificación moral. Bobbio asume una radical negación ética y jurídica de la guerra.
En consecuencia, la doctrina del bellum iustum queda definitivamente desacreditada: ya estaba en crisis con la guerra moderna y la guerra atómica le da “el golpe de gracia”. La teoría de la guerra justa no ofrece criterios ciertos, no identifica una autoridad superior y neutral, y en la práctica ha servido no para dar la razón a quien la tiene, sino a quien gana. Ni siquiera la guerra defensiva conserva legitimidad: con armas nucleares lo decisivo es asestar el primer golpe aniquilador.
La guerra moderna es, así, legibus soluta, fuera de toda regulación jurídica, expresión de la irracionalidad anárquica entre Estados soberanos. Su superación exige un pacifismo jurídico (institucional), distinto del instrumental, del ético-pedagógico y del absoluto. Apoyándose en Hobbes y en Kant (federación de repúblicas), Bobbio defiende un super-Estado o Estado mundial con autoridad superior y monopolio coactivo capaz de sustraer a la humanidad del estado de naturaleza internacional. La Sociedad de Naciones y, sobre todo, Naciones Unidas son un primer pactum societatis, aún sin el necesario pactum subjectionis.
Schmitt se opone frontalmente a Kelsen y reivindica una noción política y decisionista de la soberanía, sintetizada en la fórmula: “soberano es quien decide sobre el estado de excepción”. Esto significa que el soberano no es quien en condiciones normales detenta el monopolio del poder legislativo o ejecutivo, sino quien tiene la capacidad de suspender el orden jurídico ordinario en situación límite y decidir cuando la norma calla.
La soberanía no se identifica con la legalidad cotidiana, sino con el poder de excepcionar esa legalidad para preservar la unidad política. Segunda tesis fundamental: la soberanía no pertenece al poder constituido, sino al poder constituyente; es una potencia originaria, anterior y superior al ordenamiento, que el derecho positivo no puede absorber ni neutralizar. Schmitt entiende lo político en clave existencial —la distinción amigo/enemigo— y por ello rechaza cualquier intento de disolver la soberanía estatal en estructuras jurídicas universales.
En el plano internacional, rechaza el ideal kelseniano de la civitas maxima y la pretensión de que política, derecho y ética confluyan en la primacía de un derecho internacional como ordenamiento de toda la humanidad: esa pretensión cosmopolita sería una despolitización ilusoria que encubre la hegemonía de unas potencias sobre otras; el derecho internacional no puede sustituir a la decisión política soberana de los Estados, y la pluralidad de unidades políticas es constitutiva del orden mundial.
Propone una noción de soberanía limitada, dividida y subordinada al derecho, frente a la soberanía absoluta del Estado moderno (Bodin, Hobbes) y a la soberanía absoluta del pueblo (Rousseau). Rasgos esenciales, desde Locke hasta la doctrina pluralista contemporánea:
En conclusión, la moderna doctrina pluralista define la soberanía como un poder general y final de adoptar, en un ámbito determinado de competencia, decisiones definitivas y válidas erga omnes. Algunos autores llegan a sostener que la idea misma de soberanía es incompatible con las de Estado de derecho y Estado constitucional, tesis que ha cobrado fuerza tras la Segunda Guerra Mundial.
Ambas corrientes comparten un tronco común: la apuesta por mejorar la condición humana física, emocional y cognitiva mediante las tecnologías convergentes NBIC (nano, bio, info, cogno) y la hibridación con la inteligencia artificial, en una “mitología de la superación” que se remonta a Dante (trasumanar), Glauco, Gilgamesh, Dédalo o Prometeo. Sin embargo, se separan en el alcance del cambio.
El transhumanismo (Bostrom, Ferry) entiende la mejora como un proceso gradual mediante la tecnociencia, sin forzar rupturas de orden ontológico y manteniendo la continuidad con el humanismo clásico renacentista; el ser humano sigue siendo humano, solo que potenciado mediante prótesis, fármacos, medicina antiedad o mejora cognitiva.
El posthumanismo de la singularidad (Kurzweil, de Grey, apoyado por empresas como Google) postula, en cambio, una discontinuidad evolutiva con la especie humana: la creación de una especie nueva, hibridada con máquinas dotadas de una IA superior a la nuestra, capaces incluso de diseñar máquinas mejores. Kurzweil sueña con un hombre interconectado al ordenador mediante implantes cerebrales que se convertiría así en “posthumano”, y se llega a pronosticar la inmortalidad para una élite (de Grey: “la primera persona que vivirá mil años ya está viva”). La diferencia clave: el transhumanismo es mejora dentro de lo humano; el posthumanismo, superación de lo humano.
No, los principios no tienen naturaleza binaria. La naturaleza binaria significa un esquema de “todo o nada”: una norma se cumple o no se cumple. Eso encaja con las reglas, porque se aplican mediante subsunción. En cambio, los principios funcionan como mandatos de optimización: pueden satisfacerse en mayor o menor medida y, cuando colisionan, el juez debe ponderarlos según su peso relativo y el principio de proporcionalidad. Por eso no operan de forma binaria, sino gradual.
Además, en esta línea doctrinal, García Figueroa discute que una separación totalmente rígida entre reglas y principios es problemática, porque los principios pueden interactuar con las reglas y alterar su aplicación. En conclusión: la binariedad no caracteriza a los principios, sino a las reglas.
El humanismo tradicional, bajo influencia estoica y cristiana, cristaliza los atributos de la persona en una naturaleza humana intangible, de la que derivan los derechos humanos y el paradigma curativo (no meliorativo) de la medicina. Los bioconservadores defienden ese marco:
Campione añade dos preocupaciones prácticas: el linde entre lo terapéutico y lo meliorativo es fluctuante y difuso, y la mejora desigual amenaza con generar una sociedad clasista, con tintes meta-evolutivos, que desembocaría en la deshumanización de la especie.
