Portada » Derecho » Matrimonio Internacional y Divorcio Transfronterizo: Cuestiones Clave en el Derecho Español
Hace dieciocho meses, Juana T. –de nacionalidad española– y Darío B. –nacional cubano– contrajeron matrimonio en La Habana ante la competente autoridad civil cubana. Posteriormente, fijaron su residencia legal en Madrid y solicitaron la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil Central. El Juez Encargado del Registro denegó la solicitud por apreciar que existían datos objetivos bastantes para deducir que el matrimonio era nulo por simulación (conocido como “matrimonio de complacencia”). Los interesados pretenden recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, para lo que solicitan asesoramiento sobre las siguientes cuestiones.
En materia de capacidad nupcial, se aplica el criterio general establecido en el artículo 9.1 del Código Civil (CC). Por tanto, la ley aplicable a la capacidad nupcial será la de la nacionalidad de cada uno de los cónyuges (por ejemplo, deben tener al menos 16 años, según la ley española).
En la tramitación del expediente, si uno de los implicados es extranjero, y dado que hay que decidir sobre su capacidad según la ley de su nacionalidad, en la práctica, un mecanismo habitual que facilita la apreciación de que tiene capacidad es que posea un certificado de capacidad nupcial expedido por las autoridades de su país. De manera análoga, las autoridades del Registro Civil español emiten un certificado de capacidad para los ciudadanos españoles.
El matrimonio se celebró en el extranjero. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del Código Civil, que establece que cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España en la forma regulada en el CC y en la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España cualquier español con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración. Es decir, que un español, o incluso dos españoles, pueden celebrar matrimonio en el extranjero en la forma prevista en la ley del lugar de celebración.
El matrimonio se ha celebrado en Cuba y, por tanto, allí es válido. Sin embargo, lo que se plantea es que este matrimonio se reconozca en España. La manera habitual para que produzca efectos en España es solicitando su inscripción en el Registro Civil. Al intentar inscribirlo, se les presentan problemas. Es cierto que en la inscripción en el Registro Civil se va a controlar la capacidad y la forma del matrimonio (tarea que realiza el registrador del Registro Civil).
Si el matrimonio se ha celebrado ante una autoridad extranjera, en principio, en España no existe como tal hasta el momento en que se inscribe en el Registro Civil.
Una de las cuestiones más relevantes que se plantean respecto del control del consentimiento es que el criterio tradicional al respecto es la ley de la nacionalidad. Sin embargo, el problema más relevante en el consentimiento son los llamados matrimonios de complacencia.
Esto lo controlan los encargados del Registro Civil cuando autorizan el expediente para la celebración del matrimonio o cuando hay que reconocer un matrimonio celebrado en el extranjero y se pretende su inscripción. En estos casos, es necesario verificar si cumple los requisitos de capacidad, consentimiento y forma.
El control opera con independencia de la ley de la nacionalidad. Esto tiene que ver con un control del orden público español y las normas sobre extranjería. Por tanto, se va a aplicar la legislación española.
Suponiendo ahora que los interesados hubieran logrado que su matrimonio llegara a ser inscrito en el Registro Civil como válido y que, residiendo todavía ambos cónyuges en España, deciden divorciarse:
Sí, tendrían competencia en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (conocido como Reglamento Bruselas II bis). Por tanto, sí tendrían competencia.
Se aplicaría el Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (conocido como Reglamento Roma III), específicamente su artículo 5 (si las partes han elegido la ley aplicable) o su artículo 8 (si no la han elegido).
Cuando no se aplica el Reglamento Bruselas II bis, porque la resolución procede de un tercer Estado (no miembro de la UE), hay que verificar si existen convenios bilaterales. Entre España y Cuba, en esta materia, no lo hay. Si no existe convenio, se aplica el régimen de fuente interna, es decir, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC).