Portada » Economía » Marco Legal de las Sociedades y Asociaciones en la Ley General de Sociedades
Según el artículo 1, existe una sociedad cuando una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Son aquellas que han adoptado uno de los tipos previstos en la Ley y han cumplimentado todos los requisitos de constitución (formas, publicidad, inscripción, etc.). Se clasifican en:
Aquellas que no están constituidas bajo ningún tipo social, que omiten requisitos esenciales o que incumplen con las formalidades exigidas por la Ley 19.550.
La Ley 19.550 cambió su nombre a Ley General de Sociedades (LGS) tras la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994). La modificación más importante es que las sociedades pueden ser constituidas por una sola persona (SAU). No obstante, la norma prohíbe la «sociedad de una sociedad» cuando ambas son unipersonales, garantizando que exista una persona real o entidad pluripersonal detrás de cada estructura.
El artículo 3 establece que si una asociación adopta forma de sociedad, queda regida por la Ley de Sociedades. Lo que importa es la forma jurídica elegida, no solo el fin.
Conclusión: La sociedad tiene un fin lucrativo, mientras que la asociación tiene un fin no lucrativo o de bien común.
Los aportes pueden ser de bienes o industria (especie). No se admite la constitución de una sociedad sin aportes. Estos integran el capital social y pertenecen exclusivamente a la sociedad. Deben ser lícitos, serios y resultar del contrato social. Si el contrato no especifica cómo repartir, la ley utiliza los aportes como referencia para definir la participación en ganancias, pérdidas y poder de decisión.
Es el elemento que caracteriza al contrato de sociedad, implicando compartir tanto beneficios como pérdidas, a diferencia de las entidades sin fines de lucro.
Es la predisposición de los integrantes de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido, postergando intereses personales. La affectio societatis (voluntad de asociarse) no es esencial, ya que puede no existir en casos donde un heredero ingresa a la sociedad obligado por contrato.
