Portada » Derecho » Marco Jurídico y Económico de las Sociedades Comerciales: Constitución, Tipos y Disolución
La actividad y los recursos de un solo individuo resultan insuficientes cuando se trata de explotar una empresa de una determinada dimensión. Se observan las siguientes limitaciones:
La empresa individual, en nuestro derecho, no tiene una existencia distinta de la del empresario y carece, por tanto, de un patrimonio diferente del de aquel.
Según el artículo 2053 del Código Civil:
“La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.”
La noción de sociedad es ambivalente en el sentido de que, por un lado, implica un acto jurídico al que se le atribuye la naturaleza de contrato, y por otro lado, ese acto fundacional da origen a un sujeto de derecho, una persona jurídica, a la que se le reconocen atributos tales como el nombre, patrimonio, domicilio, capacidad y nacionalidad.
No deben confundirse ambos conceptos. La empresa es un organismo económico y social, financieramente independiente, que se propone producir para el mercado ciertos bienes o servicios, generalmente con un propósito de lucro. No hay un concepto unánime y, en cualquier caso, no posee por sí sola personalidad jurídica.
La sociedad es un medio jurídico que permite o facilita la organización de la empresa. No es otra cosa que un revestimiento o ropaje jurídico de la empresa.
Al respecto se han elaborado varias doctrinas, las que, sin duda, tienen importancia al momento de establecer el régimen normativo que la regula, así como para determinar las reglas supletorias que le son aplicables.
La sociedad tiene su origen en un acuerdo entre los socios, que adopta la forma de un contrato. El derecho nacional no se queda solo en el ámbito del contrato, porque el inciso 2º del artículo 2053 destaca que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
La normativa de sociedades anónimas, específicamente el Art. 103 Nº 2 de la Ley Nº 18.046, sirve para sustentar la persistencia del contrato, toda vez que esta sociedad se disuelve por la reunión de todas las acciones en manos de un solo accionista, porque esta situación es contraria al requisito mínimo de dos partes en una convención.
Crítica: La noción de contrato se esfuma a partir del momento en que, adquirida la personalidad jurídica, la relación contractual originaria se convierte en corporativa.
Para que el contrato de sociedad sea válido, es necesario que reúna las condiciones de validez de todo contrato:
El objeto que debe figurar en los estatutos sociales es la actividad a que se dedica la empresa. Debe tratarse de un objeto lícito.
Ejemplo: Una sociedad creada para dedicarse al contrabando. Debe considerarse, bien entendido, el fin real de la sociedad y no solamente el fin aparente que puede ser lícito (una sociedad puede tener un fin perfectamente lícito, pero en realidad ejercer una actividad ilícita).
La sociedad es un contrato en que dos o más personas deciden poner algo en común, con la mira de repartir los beneficios que de ello provengan. A cambio de su aporte (en dinero, en especies o en trabajo), el socio pasa a ser titular de una parte social.
De acuerdo con la definición del contrato de sociedad, se requiere, además de los aportes, un segundo elemento: la realización de beneficios. La búsqueda y el reparto de los beneficios es un elemento del contrato de sociedad que permite diferenciarlo de otras figuras, como la asociación o corporación, que tienen un fin distinto.
Cómo se reparten los beneficios: Generalmente, la repartición de los beneficios aparece en el contrato de sociedad debidamente determinada, pero en el caso de que el contrato no contenga la forma en que deban repartirse las utilidades (lo que es raro), estas deben distribuirse proporcionalmente al valor de los aportes hechos por el socio en la sociedad.
Es la voluntad de los socios de colaborar en la empresa de una manera activa y sobre un pie de igualdad. Supone la presencia de dos o más asociados y su intención de trabajar en común.
De acuerdo con una concepción, la existencia de la personalidad moral está unida a la existencia de un patrimonio de afectación. Según esta teoría, la posesión de un patrimonio afectado o destinado a la realización de un fin supone la personalidad jurídica.
Hay otras dos concepciones:
La personalidad moral de las sociedades es reconocida por la ley y por la jurisprudencia.
La sociedad como persona jurídica tiene los mismos atributos que las personas físicas, a saber: un patrimonio, un nombre y domicilio, y una nacionalidad.
La sociedad es propietaria de los bienes que han sido aportados en este carácter por los socios; puede igualmente adquirir otros bienes durante la vida social después de su constitución. Como persona jurídica, la sociedad es titular de derechos y obligaciones en este patrimonio, que presenta las siguientes características:
Por ser persona jurídica, las sociedades tienen un nombre y un domicilio o sede social distintos del de cada uno de los socios.
El nombre de la sociedad varía según su naturaleza. En las sociedades de personas, y en especial en la sociedad colectiva, en la cual los socios responden personalmente del pasivo social, el nombre se denomina razón social y está constituido por el nombre de los socios o por el de alguno de ellos, seguido de la expresión “y compañía”.
La sede social debe ser fijada por los socios en uno de estos centros, pero debe corresponder a una realidad.
La nacionalidad de la sociedad como persona jurídica es el vínculo que la une con un Estado determinado. Se trata de un vínculo jurídico que no puede quedar al arbitrio de los socios fundadores, puesto que hay consecuencias muy importantes que se derivan de la nacionalidad de la sociedad. Es importante saber la nacionalidad de una sociedad para los efectos de aplicar la legislación relativa a su constitución y funcionamiento, y por la posibilidad que existe de poder invocar derechos reservados a los nacionales de un determinado país.
Son sociedades que se constituyen en base a la confianza recíproca entre los asociados, en la cual todos administran y tienen, en principio, el uso de la razón social, y responden con todos sus bienes de las deudas de la sociedad. La razón social en esta clase de sociedades está formada por el nombre de uno o varios de los socios, seguido de la expresión “y compañía”.
Son aquellas en las cuales el capital está dividido en acciones, administradas por un directorio cuyos miembros son temporales y revocables, en las que los socios responden según el monto de sus aportes y conocidas por la designación del objeto de la empresa.
En ellas hay dos tipos de socios: los que aportan bienes para constituir el capital social, llamados socios comanditarios, y los que tienen a su cargo la administración exclusiva de la sociedad, llamados socios gestores. Se trata de sociedades de carácter mixto, por cuanto los socios comanditarios o capitalistas se rigen, en principio, por las normas de las sociedades de capitales, en tanto que los socios gestores se rigen por reglas aplicables a las sociedades de personas. Hay dos clases de sociedades en comandita: la en comandita simple y la por acciones.
En nuestro derecho, son verdaderas sociedades colectivas en las cuales los socios limitan expresamente su responsabilidad al monto del aporte. Sin embargo, la evolución de este tipo societario y su creciente aplicación hacen que se le considere, en el derecho comparado, como una sociedad “a medio camino” entre las sociedades de personas y las sociedades de capitales, adquiriendo en el derecho francés cada vez mayor categoría de sociedad de capitales.
La sociedad colectiva puede disolverse por diversas causas:
Para que la renuncia produzca efectos, la ley exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber:
Para que la disolución produzca sus efectos debe, cuando el caso lo requiera (art. 354 del Código de Comercio), reducirse a escritura pública y debe inscribirse en el Registro de Comercio, salvo cuando la sociedad se disuelve porque ha llegado a la expiración del plazo convenido. La disolución produce efectos entre los socios desde que tiene lugar o desde cuando se declare la ocurrencia de la causal que le pone término, según el caso.
Por liquidación debe entenderse el conjunto de operaciones, siempre largas y complicadas, que van a permitir, en primer lugar, concluir las operaciones ya iniciadas, en seguida reunir los elementos del activo (realizarlo) para pagar a los acreedores de la sociedad y reembolsar, en la medida de lo posible, los aportes, con lo cual se obtendrá finalmente un activo neto.
El proceso de liquidación de una sociedad tiene por objeto entonces:
Durante el proceso de liquidación, la personalidad jurídica de la sociedad subsiste, lo que conlleva las siguientes consecuencias:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 408 del Código de Comercio, “disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de disolución”.
Según el artículo 413, las obligaciones del liquidador incluyen: