Art. 13. Contrato de obras: Aquellos que tienen por objeto: a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
Art. 14. Contrato de concesión de obras: Es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
Art. 15. Contrato de concesión de servicios: Es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. El derecho de explotación implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional.
Art. 16. Contrato de suministro: Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
Art. 17. Contrato de servicios: Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
Art. 18. Contratos mixtos: Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.
Art. 24. Régimen jurídico aplicable: Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
Art. 25. Contratos administrativos: Siempre que se celebren por una Administración Pública: a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios.
Art. 26. Contratos privados: Tendrán la consideración de contratos privados: a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b). b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas. c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
Libro I. Configuración General de la Contratación del Sector Público
Capítulo I: Racionalidad y consistencia
Art. 28. Necesidad e idoneidad: Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines institucionales, velando por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados.
Art. 29. Plazo de duración: La duración deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas. El contrato podrá prever prórrogas obligatorias si sus características permanecen inalterables.
Capítulo II: Libertad de pactos y contenido mínimo
Art. 34. Libertad de pactos: Podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
Art. 35. Contenido mínimo del contrato: Los documentos contractuales deberán incluir: a) Partes. b) Acreditación de capacidad. c) Objeto y tipo. d) Legislación aplicable. e) Documentos integrantes. f) Precio cierto. g) Duración. h) Condiciones de recepción. i) Condiciones de pago.
Art. 44. Recurso especial en materia de contratación: Actos recurribles: anuncios de licitación, pliegos, actos de trámite, acuerdos de adjudicación, modificaciones contractuales, encargos a medios propios y acuerdos de rescate de concesiones.
Título II. Partes en el contrato
Capítulo II: Capacidad y solvencia del empresario
Sección 1ª: Aptitud para contratar
Art. 65. Condiciones de aptitud: Solo podrán contratar quienes tengan plena capacidad de obrar, no estén incursos en prohibiciones de contratar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica.
Art. 70. Condiciones especiales de compatibilidad: Se garantizará que la participación de empresas que asesoraron en la preparación del contrato no falsee la competencia.
Art. 71. Prohibiciones de contratar: Se detallan las circunstancias que impiden contratar con el sector público.
Art. 74. Exigencia de solvencia: Los empresarios deben acreditar condiciones mínimas de solvencia vinculadas al objeto del contrato y proporcionales al mismo.
Art. 75. Integración de la solvencia: El empresario podrá basarse en la solvencia de otras entidades, siempre que demuestre que dispondrá de esos medios durante la ejecución.
Art. 76. Concreción de las condiciones: Los órganos de contratación podrán exigir la adscripción de medios personales o materiales específicos.
Art. 77. Exigencia y efectos de la clasificación: Obligatoria para contratos de obras superiores a 500.000 euros.
Art. 79. Criterios para la clasificación: Se basa en la solvencia y divide los contratos en grupos y subgrupos.
Art. 82. Plazo de vigencia: La clasificación tiene vigencia indefinida, sujeta a justificación anual de solvencia económica y trienal de solvencia técnica.
Sección 2ª: Acreditación de la aptitud
Art. 87. Solvencia económica y financiera: Acreditada mediante volumen de negocios, seguro de responsabilidad civil o patrimonio neto.
Art. 88. Solvencia técnica en obras: Acreditada mediante relación de obras ejecutadas, personal técnico, títulos académicos, medidas medioambientales, plantilla media o maquinaria.
Art. 91. Solvencia en restantes contratos: Se aplican los medios del artículo anterior.
Capítulo III: Sucesión en la persona del contratista
Art. 98. Supuestos de sucesión: En caso de fusión, la entidad absorbente se subroga en los derechos y obligaciones del contrato.
Título III. Objeto, presupuesto y precio
Art. 99. Objeto del contrato: Debe ser determinado y no podrá fraccionarse para eludir publicidad. Se fomentará la división en lotes.
Art. 100. Presupuesto base de licitación: Límite máximo de gasto, adecuado a precios de mercado y desglosado por costes.
Art. 102. Precio: Debe ser cierto, expresado en euros e incluir el IVA. Puede ser revisable y admitir variaciones según objetivos.
Título IV. Garantías exigibles
Art. 106. Garantía provisional: Excepcional, no superior al 3% del presupuesto.
Art. 107. Garantía definitiva: Generalmente del 5% del precio final ofertado.
Art. 108. Formas de garantía: Efectivo, aval o seguro de caución.
Art. 110. Responsabilidades: Responde de la formalización, penalidades, correcta ejecución y vicios ocultos.
Art. 111. Devolución: Se realizará tras el vencimiento del plazo de garantía y la liquidación satisfactoria.
Art. 113. Preferencia: La Administración tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor para hacer efectivas las garantías.