Portada » Derecho » Fundamentos y Régimen Sancionatorio del Derecho Aeronáutico Civil
Derecho: Es el conjunto de normas que regulan el comportamiento humano y restablecen los derechos y deberes.
Derecho Aéreo: Es el conjunto de normas que regulan la navegación aérea, su establecimiento y el uso de su infraestructura, ya sea con fines civiles (comerciales o no) o militares.
Navegación Aérea: Es el traslado de un objeto desde un punto A hasta un punto B con juicio y asegurando la integridad de los tripulantes, pasajeros y de quienes están en tierra.
Artículo 1. Regula las actividades de transporte aéreo, navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (RBV). Esta ley se aplica también a las aeronaves de Estado.
Artículo 3. Nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y actividades conexas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
Artículo 5. Se orienta a la adecuación y el cumplimiento de las normas emanadas por la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) y otros organismos internacionales para alcanzar la uniformidad y promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica es el INAC (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil) y será ejercida por su presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 17. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento jurídico.
Aeronaves de Estado: Son aquellas que pertenecen al Estado, país o región.
Artículo 20. Las aeronaves civiles de Venezuela se representarán con las siglas YV en la matrícula, acreditándose con el certificado de matrícula.
Artículo 36. Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico.
Artículo 39. El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que, en vuelo o en tierra, desarrollan actividades que están directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como a la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 40. El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidas o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Artículo 41. Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante. A falta de designación, se presume que quien dirige la operación de vuelo es el comandante.
El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo sobre los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura.
Artículo 43. La infraestructura aeronáutica comprende el conjunto de instalaciones y servicios que hacen posible y facilitan la navegación aérea.
Artículo 44. Son aeródromos civiles las áreas de tierra o agua, que incluyen todas sus instalaciones y equipos, destinadas parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta con los servicios de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 56. La navegación aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea segura, ordenada y eficiente.
Artículo 89. Los certificados y licencias referidos en la presente ley se obtienen mediante la instrucción impartida en las escuelas autorizadas y certificadas por el INAC.
Artículo 91. El servicio de búsqueda y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes transportados en caso de accidentes o incidentes estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento y otros subcentros coordinados regionales designados por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 94. La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y de prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, naves y en general a cualquiera que se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
Artículo 127. El comandante o piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
Artículo 133. El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta por seis meses por:
Al Comandante instructor de vuelo que en instrucción realice o permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado con suspensión de hasta un año.
Artículo 134. Se procederá a la revocatoria de la licencia al piloto de una aeronave civil y a la negativa del trámite de seis meses a diez años para obtener una nueva licencia, por:
Artículo 138. El que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligado a hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 139. El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 140. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 141. El que lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilice el espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho años, a excepción de lo establecido en la normativa técnica respectiva.
Artículo 142. Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite u otorgue una ruta de manera fraudulenta.
Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión.
Artículo 143. Quien coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Se aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización.
Artículo 144. Quien conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 145. Quien por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave, será castigado con prisión de ocho a diez años.
No es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en el ejercicio legítimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de conformidad con los convenios internacionales de los cuales la República es signataria.
Artículo 146. Quien en contravención con lo establecido en la normativa técnica, contamine el medio ambiente de aeródromos o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier medio o en el ejercicio de alguna actividad aeronáutica o conexa con esta, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 147. Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será castigado con prisión de ocho a diez años.
Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Con la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las coloque en su zona perimetral. Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Artículo 148. Quien omita prestar socorro en labores de búsqueda, asistencia y salvamento, será castigado con prisión de dos a cuatro años.
Quien omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los restos o despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos necesarios para la investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.
Los comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la licencia por igual tiempo al de la pena.
Artículo 149. Cualquier miembro de la tripulación que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas, antes o durante el vuelo, será castigado con prisión de seis a ocho años y revocatoria de la licencia o permiso por igual tiempo.
(Este encabezado no contiene texto asociado en el documento original.)
Los antecedentes del derecho aéreo se clasifican en vigentes y no vigentes:
Está dividido en 4 partes y 96 artículos:
Estas libertades se establecen en los acuerdos internacionales relacionados con el tránsito y transporte aéreo:
Artículo 11 (Constitución de la RBV). La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.
Artículo 7 (Constitución de la RBV). La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
