Portada » Derecho » Fundamentos y Conceptos Clave del Derecho Administrativo Español
Principio de competencia:
Los reglamentos deben ser dictados por el órgano competente.
Artículo 128.1 de la LPAC: La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, a los órganos autonómicos y a los órganos locales.
Limitaciones:
No pueden regular materias reservadas exclusivamente a la ley, como delitos, sanciones, tributos o exacciones.
Artículo 128.2 de la LPAC: Excluye expresamente estas materias de la potestad reglamentaria.
Principio de jerarquía normativa:
Artículo 128.3 de la LPAC: Los reglamentos deben respetar el orden jerárquico y no pueden contradecir, modificar o derogar normas de rango superior.
Principio de interdicción de la arbitrariedad:
Artículo 9.3 de la CE: Los reglamentos deben ser razonables, estar fundamentados y evitar decisiones arbitrarias.
Principio de irretroactividad:
Artículo 9.3 de la CE: Las disposiciones sancionadoras no pueden ser retroactivas, salvo que favorezcan al infractor.
Principios de buena regulación:
Necesidad y eficacia: La norma debe responder a un interés general claro y ser la mejor solución.
Proporcionalidad: Debe ser mínima y evitar cargas o restricciones innecesarias.
Seguridad jurídica: Coherencia con el ordenamiento jurídico, garantizando claridad y predictibilidad.
Transparencia: Facilitar acceso a la normativa y promover la participación ciudadana.
Eficiencia: Evitar trámites innecesarios y optimizar los recursos públicos.
Los principios generales del Derecho administrativo en España están positivados en la legislación y reflejan los valores fundamentales de la Constitución Española (CE). Entre los principales destacan:
Irretroactividad de normas sancionadoras desfavorables:
Las disposiciones sancionadoras que restrinjan derechos individuales no pueden aplicarse retroactivamente (Artículo 9.3 de la CE).
Igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público:
La selección para funciones y empleos públicos debe basarse en estos principios constitucionales (Artículos 14, 23.2 y 103.3 de la CE).
Responsabilidad patrimonial y prohibición de arbitrariedad:
Las Administraciones Públicas son responsables de los daños causados por su actuación, y deben evitar decisiones arbitrarias (Artículo 9.3 de la CE).
Principio de legalidad y buena administración:
La actuación administrativa debe ajustarse a la ley, garantizar el interés general y respetar principios como:
Eficacia.
Jerarquía administrativa.
Descentralización, desconcentración y coordinación (Artículos 9.3 y 103.1 de la CE).
Regularidad y continuidad de los servicios públicos:
Los servicios públicos deben ser continuos y regulares, con límites al ejercicio del derecho de huelga en sectores esenciales (Artículo 28.2 de la CE).
Los principios fundamentales que rigen el procedimiento administrativo son:
Principio contradictorio e inquisitivo:
Contradictorio: Las partes tienen la iniciativa para participar y presentar alegaciones en el procedimiento.
Inquisitivo: La Administración puede actuar de oficio, impulsando el procedimiento, instruyendo y resolviendo cuestiones no planteadas por los interesados.
Principio de publicidad:
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a archivos y registros administrativos, salvo excepciones relacionadas con la seguridad o defensa del Estado.
Los interesados pueden conocer el estado del procedimiento y obtener copias de documentos mediante herramientas electrónicas, como el Punto de Acceso General.
Gratuidad del procedimiento:
Los procedimientos administrativos son, en principio, gratuitos, aunque pueden existir tasas en casos específicos.
El procedimiento administrativo se basa en la participación de las partes, la capacidad de la Administración para actuar de oficio, la transparencia mediante el acceso público a la información, y la gratuidad generalizada salvo excepciones.
Los actos administrativos pueden ser expresos o presuntos, según cómo se manifiestan. Los actos expresos surgen de una declaración explícita de la Administración, mientras que los presuntos derivan del silencio administrativo, que ocurre cuando no hay respuesta dentro del plazo establecido.
El silencio administrativo puede ser positivo (estimatorio) o negativo (desestimatorio). Generalmente, en procedimientos iniciados por solicitud, el silencio se considera positivo, salvo excepciones como el derecho de petición, medio ambiente, responsabilidad patrimonial o revisión de oficio, donde es negativo. En recursos de alzada, el silencio es estimatorio, salvo en casos excepcionales.
El silencio tiene consecuencias jurídicas: el silencio positivo finaliza el procedimiento y vincula a la Administración, que solo puede confirmar su decisión implícita. El silencio negativo, por otro lado, permite recurrir y puede ser modificado por resolución expresa.
En procedimientos iniciados de oficio, el silencio suele ser desestimatorio, excepto en procedimientos sancionadores o de intervención administrativa, donde implica caducidad. Estas reglas protegen los derechos de los ciudadanos y garantizan la legalidad administrativa.
El elemento causal del acto administrativo es el fin que la Administración debe perseguir al ejercer sus potestades, orientado siempre al interés público (art. 103.1 de la CE). Este principio de rango constitucional exige que todas las actuaciones administrativas se dirijan a fines legítimos. Si un acto persigue fines distintos, incurre en desviación de poder, lo que afecta su validez. En los actos reglados, el cumplimiento del fin legítimo está garantizado por la norma que determina su contenido. Sin embargo, en los actos discrecionales, donde la Administración tiene mayor margen de decisión, el riesgo de desviación de poder aumenta, ya que pueden no ajustarse al fin para el que se otorgó la potestad.
La desviación de poder ocurre cuando la Administración utiliza sus competencias para fines distintos a los establecidos. Según el Tribunal Supremo, existen tres manifestaciones principales:
Máxima: Cuando se emplean las potestades administrativas para fines contrarios al interés público.
Mínima: Cuando se persiguen fines diferentes a los asignados al acto por la norma.
Formal o impropia: Cuando se utiliza un procedimiento legal, pero inapropiado para el acto concreto.
La desviación de poder puede originarse por acción u omisión de la Administración. Su principal desafío es la prueba, que debe ser objetiva y concreta, basada en hechos que permitan inferir razonablemente el vicio. Aunque no se requiere prueba plena, el Tribunal Supremo exige un análisis exhaustivo del expediente administrativo, evitando conjeturas o suposiciones.
La invalidez de los actos administrativos ocurre cuando faltan o están viciados elementos esenciales, impidiendo que produzcan sus efectos legales. Se clasifica en:
Nulidad de pleno derecho: Actos gravemente defectuosos que no producen efectos legales y pueden anularse en cualquier momento, sin posibilidad de subsanación.
Anulabilidad: Actos defectuosos que pueden validarse mediante un proceso adecuado y deben impugnarse dentro de plazos específicos.
La diferencia principal es que la nulidad es irreversible y automática, mientras que la anulabilidad requiere una solicitud de anulación y admite convalidación.
Además, la nulidad no debe confundirse con la inexistencia, que se refiere a actos que no cumplen requisitos esenciales y no llegan a ser reconocidos como actos administrativos. Sin embargo, en la práctica, la nulidad se trata como inexistencia, pues un acto nulo es considerado como si nunca hubiera existido.
El acto administrativo nulo de pleno derecho es aquel que, debido a un vicio grave, carece de validez en cualquier caso. Según el artículo 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, son nulos de pleno derecho los actos que vulneran derechos fundamentales, los dictados por un órgano incompetente, los que tienen un contenido imposible, los que infringen la ley o el procedimiento establecido, y aquellos que contravienen disposiciones legales o constitucionales. También son nulos los actos que otorgan derechos sin los requisitos esenciales o que son retroactivos de manera no favorable.
Los recursos administrativos permiten revisar actos administrativos y evitar litigios inmediatos. Según la LPAC, hay tres tipos: alzada, reposición y revisión extraordinaria. Se presentan contra resoluciones o actos de trámite que afecten el fondo, impidan continuar el procedimiento o causen perjuicio, pero no contra disposiciones generales, que deben impugnarse ante tribunales.
El recurso de reposición procede contra actos que finalizan la vía administrativa y debe incluir datos del recurrente, acto impugnado y motivos. Según el artículo 116 de la LPAC, puede ser inadmitido por falta de competencia, legitimación o fundamento. No suspende el acto salvo decisión en contrario, y la suspensión es automática si no se resuelve en un mes.
El artículo 118 de la LPAC exige audiencia si hay hechos nuevos, y la resolución debe ser congruente. Si un recurso se judicializa, el plazo para resolver otros puede suspenderse hasta el fallo judicial.
El recurso de alzada permite a un órgano superior revisar actos de uno inferior, común en la Administración del Estado y Comunidades Autónomas, pero menos frecuente en los Entes Locales. Se interpone contra resoluciones o actos de trámite que no terminan la vía administrativa, dentro de un mes si el acto es expreso o tras el silencio administrativo si no lo es.
Debe resolverse en tres meses, y la falta de respuesta implica desestimación, salvo excepciones. La resolución agota la vía administrativa, salvo casos excepcionales que permiten el recurso extraordinario de revisión. Este recurso garantiza una revisión administrativa antes de acudir a la vía judicial.
La potestad sancionadora de la Administración Pública permite imponer sanciones sin necesidad de recurrir a los tribunales para garantizar el cumplimiento de sus decisiones. Esta potestad está reconocida implícitamente en el artículo 25.3 de la CE, que prohíbe a la Administración imponer sanciones que impliquen privación de libertad, salvo las penales.
Principio de legalidad:
Las sanciones deben basarse en normas con rango de ley.
Reserva de ley: Solo se pueden sancionar conductas tipificadas como infracciones en la legislación vigente.
Principio de tipicidad: Las infracciones y sanciones deben estar previstas en la ley, prohibiendo la aplicación analógica.
Irretroactividad (art. 26 de la LRJSP):
Las normas sancionadoras no se aplican retroactivamente, salvo si benefician al infractor.
Culpabilidad:
Solo se sanciona a quien actúe con dolo (intención) o culpa (negligencia).
No se sanciona a quienes no puedan comprender su conducta (e.g., menores o personas con discapacidad grave).
Personas físicas y jurídicas pueden ser responsables (art. 28 de la LRJSP).
Principio «non bis in idem»:
Prohíbe sancionar dos veces por los mismos hechos.
Excepción: Si ya existe una sanción de la UE, la Administración debe considerarla y puede reducir su propia sanción.
Subordinación a la jurisdicción penal:
Los hechos probados en una sentencia penal firme vinculan a la Administración en sus procedimientos sancionadores.
Las resoluciones administrativas no vinculan a la jurisdicción penal.
En resumen, la potestad sancionadora está limitada por la legalidad, irretroactividad, culpabilidad, el principio «non bis in idem» y la subordinación judicial, garantizando el respeto a los derechos fundamentales.