Portada » Derecho » Fundamentos y Características de la Obligación de Alimentos y Matrimonio en el Código Civil
FUNDAMENTO Y CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: Aquella obligación que recae sobre algunas personas, de atender las necesidades vitales que tengan ciertos familiares próximos y que estos no puedan satisfacer por sí mismos, en los términos y con la amplitud fijados por la ley. El Código Civil regula pormenorizadamente la obligación de alimentos en los arts. 142 a 153, dejando escaso margen a la autonomía de la voluntad. La obligación de alimentos entre parientes ha de considerarse en nuestro Ordenamiento una institución subsidiaria, que, por tanto, solo entrará en juego cuando el necesitado no perciba prestaciones sociales. Efectivamente, si las prestaciones sociales cubren las eventuales necesidades del alimentista, se reducirá o desaparecerá su derecho a recibir alimentos de sus familiares. Aunque en muchos casos la obligación de alimentos surge de manera autónoma e independiente entre relaciones o poderes. Esto sucede, por ejemplo, con la obligación de los progenitores de prestar alimentos a los hijos sometidos a la patria potestad —que se integra en la patria potestad— o con la obligación de alimentos entre cónyuges —que se integra en los deberes de ayuda y socorro mutuos.
Así, en primer lugar, se trata de un derecho personalísimo, que se extingue por muerte del acreedor y/o del deudor (arts. 150 y 152 CC). Este carácter personalísimo explica igualmente que, según el art. 151 CC, el derecho de alimentos no sea renunciable ni transmisible a terceros, ni pueda compensarse con lo que el alimentista (el beneficiado por los alimentos) deba al alimentante (el obligado a prestarlos). Esto significa que el alimentista no puede renunciar ni transmitir el derecho a percibir pensiones de alimentos futuras —todavía no exigibles—, ni el obligado a los alimentos puede oponer al beneficiado por los mismos la compensación de esta deuda con cualquier otra que el alimentista pueda tener con el alimentante. Sin embargo, el art. 151 CC puntualiza que sí que se permite la renuncia y la compensación de las pensiones alimenticias atrasadas —las devengadas pero no pagadas en su momento—, cuyo derecho a demandarlas puede igualmente transmitirse a tercero por título oneroso o lucrativo. La razón que justifica que el legislador permita la renuncia y que el alimentista —no así el alimentante— pueda oponer la compensación de las pensiones atrasadas, es que ya han dejado de ser vitales para él y, por tanto, la deuda de alimentos pasa a comportarse como cualquier otra deuda ordinaria.
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES: Respecto a los alimentos entre los cónyuges, en el caso de desarrollo normal de la vida matrimonial, de los arts. CC. Por el contrario, esta obligación de socorrerse mutuamente no operará cuando estén separados de hecho o de derecho, en cuyo caso solo existirá un derecho de alimentos de un cónyuge respecto al otro, si concurren los requisitos exigidos por los arts. 142 y ss. para el nacimiento del derecho. En estos casos, el cónyuge necesitado podría percibir también la pensión compensatoria, pues en teoría esta es compatible con el posible derecho de alimentos del que sea beneficiario, por lo que ambas pensiones podrían llegar a acumularse. No obstante, si se concede pensión de alimentos disminuirá el desequilibrio económico que ha de tenerse en cuenta para calcular el importe de la prestación compensatoria. De igual forma, si existe pensión compensatoria existirán mayores dificultades para apreciar la necesidad del alimentista, presupuesto imprescindible para el reconocimiento del derecho de alimentos. En los casos de nulidad o divorcio no hay deber de alimentos, como consecuencia de la desaparición de la relación de parentesco que aquellos implican.
ALIMENTOS ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES: El art. 144 CC puntualiza que «entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a alimentos». Ello supone que el pariente más próximo en grado excluirá al más remoto (es decir, un abuelo ha de reclamar antes a sus hijos que a sus nietos). Los padres tendrán que prestar alimentos a sus hijos incluso cuando hayan sido privados de la patria potestad, aunque el menor, por su propia fortuna, pudiera sufragar estos gastos. ALIMENTOS ENTRE HERMANOS: Según el art. 143,2 CC, los alimentos entre hermanos causan que no sea imputable al alimentista. Por tanto, si la causa de la necesidad fuera imputable al alimentista, el hermano con recursos podrá oponerse a su pretensión demostrando que el reclamante es el responsable de la situación de necesidad en la que se encuentra. Además, como luego veremos, el contenido de la obligación de alimentos hacia los hermanos es más limitado que respecto a otros alimentistas.
PLURALIDAD DE ALIMENTANTES Y ALIMENTISTAS: El art. 144 CC establece un orden de prelación para dirigir su reclamación: primero se reclamará al cónyuge; si no hay grado más próximo; si no, a los ascendientes de grado más próximo y, por último, se reclamará a los hermanos. Añade este precepto que estarán obligados en último lugar los hermanos uterinos o consanguíneos, es decir, si el necesitado tiene hermanos de padre y madre y hermanos solo de padre (consanguíneos) o solo de madre (uterinos), a estos será a los que habrá de reclamar en último lugar. Si tras aplicar el art. 144 CC concurren varios familiares del mismo tipo obligados a dar alimentos (el necesitado tiene tres hijos, por ejemplo), no habrá solidaridad sino mancomunidad, ya que, de acuerdo con el art. 145 CC, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos. Por ello, el litisconsorcio pasivo necesario se encuentra de forma notoria en situación de contribuir (STS 12 abril 1994 —rec. 736/1991—) o en caso de urgente necesidad, pues en tal circunstancia podrá el juez obligar a uno de ellos a pagar al alimentista la totalidad de la pensión de alimentos provisionalmente, «sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda» (art. 145,2 CC).
NACIMIENTO, VICISITUDES Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: NACIMIENTO: Es unánime la doctrina al exigir la concurrencia de tres requisitos para el nacimiento de esta obligación:
• 1) Que exista una relación de parentesco entre acreedor y deudor.
• 2) Que uno de ellos tenga necesidad de percibir una pensión para cubrir sus necesidades.
• 3) Que el otro tenga recursos económicos suficientes para sufragarla después de haber atendido sus propias necesidades.
De acuerdo con el art. 148 CC, la obligación de dar alimentos nace o es exigible «desde que los necesitara para subsistir la persona que tenga derecho a ellos», pero los alimentos «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», aunque hubieran sido exigibles con anterioridad por concurrir los requisitos expuestos anteriormente. Por tanto, este precepto diferencia entre el tiempo de nacimiento y el tiempo de exigibilidad de los alimentos.
La razón por la que esta norma descarta las necesidades pasadas, en las que el pariente necesitado pudo sobrevivir sin la misma. Pese al tenor literal del precepto, la mayoría de la doctrina considera que no es necesario que el alimentista incoe una reclamación judicial para que le abonen los alimentos, pues es posible el acuerdo extrajudicial de las partes para fijar el pago de la pensión e, igualmente, los alimentos pueden ser satisfechos por el obligado voluntariamente desde que surja la necesidad. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: La extinción de la obligación de alimentos se producirá si concurre alguna de las causas enumeradas en el art. 152 CC. Las causas que enumera el precepto citado pueden clasificarse en dos categorías: 1) Causas basadas en la desaparición de alguno de los presupuestos que el Código Civil exige para el surgimiento y mantenimiento de la obligación.
LA PROMESA DEL MATRIMONIO: Existe promesa de matrimonio cuando dos personas manifiestan su voluntad de, en el futuro, contraer matrimonio entre sí. Atendiendo al principio de libertad de los contrayentes e incoercibilidad del consentimiento matrimonial, cumplir con lo que se hubiera estipulado para el caso de no contraer matrimonio (art. 42 CC) —así, por ejemplo, el pago de una cláusula penal—. Por ello, si uno de los promitentes rompe injustificadamente («sin causa», dice el CC) su promesa, solo se le sanciona con la obligación de reparar a la otra parte los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido (art. 43 CC). Se trata de una acción que, según el Código Civil, caduca en un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
En concreto, el art. 43 CC establece:
1. El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado solo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
2. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Por tanto, los requisitos de la acción de la que dispone el promitente que no rompió su promesa frente al que sí lo hizo son los siguientes:
1) Existencia de promesa cierta, hecha por persona con capacidad para contraer matrimonio: la «certeza» no requiere que se formalice o documente de ningún modo concreto, ni siquiera que sea expresa (se acepta si, tácitamente, las conductas de los promitentes no dejan lugar a dudas sobre su intención de prometerse de acuerdo con los actos sociales y/o habituales: así, la reserva de una iglesia para ceremonia nupcial con la contratación de los servicios adicionales correspondientes; la celebración con los amigos de la pedida de matrimonio; o la contratación de banquete de bodas). La certeza, por tanto, solo requiere su seriedad, es decir, dotada de una auténtica y verdadera voluntad de su celebración.
2) La realización de gastos o asunción de obligaciones, por la parte no incumplidora, en contemplación al futuro matrimonio: en la delimitación de estos, hay que tener en cuenta la existencia de una «relación de causalidad directa», que deben guardar aquellos y estos con la promesa de matrimonio, de modo que por lo que si son anteriores a la promesa, o no se celebraron con el fin directo del matrimonio, no deben ser resarcidos.
SEGUIDO DE LA PROMESA DE MATRIMONIO: Además, de acuerdo con el tenor literal del art. 43 CC, queda excluido del resarcimiento el posible lucro cesante, porque no figura entre las partidas resarcibles que enuncia el Código (por ejemplo, las mensualidades dejadas de percibir por el arrendamiento de un piso que ha dejado de ofrecerse en alquiler para ser ocupado por el propietario y su futura esposa SAP de Barcelona 8 octubre 2004, rec. 122/2004). Por último, tampoco son indemnizables a través de la acción recogida en el art. 43 CC ningún tipo de frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo. No obstante, al margen de la acción del art. 43 CC, tanto el daño moral como el resto de daños o perjuicios que no tienen cabida en el art. 43 CC, si los hubiere, pueden tener su cabida en la acción de daños.
3) Ruptura «sin causa» de la promesa por uno de los promitentes: para interpretar esta condición es preciso conjugarla con la libertad matrimonial (que comporta que nadie está obligado a contraer matrimonio) y con la ausencia de reproche culpabilístico por el incumplimiento que ha establecido la jurisprudencia (STS 16 de diciembre de 1996, rec. 2016/1993). Estos dos principios conducen a entender que una persona puede incumplir la promesa de matrimonio por cualquier motivo que considere oportuno. Pero solo deberá indemnizar si su ruptura es «sin causa».
FORMAS ESPECIALES DE CONTRAER MATRIMONIO: EL MATRIMONIO CONTRAÍDO CON PELIGRO DE MUERTE: Junto a la forma normal de contraer matrimonio, que es la ya analizada, el Código regula algunos supuestos en los que se simplifican las formalidades necesarias para contraerlo. Los dos contrayentes se encuentren en peligro de muerte, en cuyo caso la urgencia de la situación justifica que se prescinda de la tramitación del acta o expediente matrimonial previo (aunque será necesario comprobar la capacidad de los contrayentes antes de llevar a cabo la inscripción del matrimonio en el Registro Civil conforme al art. 65 CC). A cambio se exige la presencia, en la celebración del matrimonio, de dos testigos mayores de edad. Además, en el supuesto en que puedan existir dudas sobre la capacidad de alguno de los contrayentes para prestar el consentimiento, porque el peligro de muerte derive de una enfermedad que pueda afectar a dicha capacidad, será necesario un dictamen médico, salvo que pueda. El matrimonio de quien se halle en peligro de muerte, según el texto actual del art. 52,1 CC puede ser autorizado por:
• — El Juez de Paz, Alcalde o concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o Funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.
• — El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
• — El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.
FORMAS ESPECIALES DE CONTRAER MATRIMONIO: MATRIMONIO SECRETO: El art. 54 CC, cuya redacción no fue modificada por la LJV, dispone que «cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas». Por su parte, el CC, cuyo texto también permanece inalterado, dispone que «para el reconocimiento del matrimonio secreto». El matrimonio secreto se ha venido caracterizando por el carácter reservado del expediente matrimonial previo, ya que tradicionalmente este expediente iba acompañado de la publicación de edictos y proclamas en las poblaciones de residencia de los contrayentes (art. 243 RRC 1958), que podía sustituirse, en poblaciones de más de 25.000 habitantes, por un trámite de audiencia a parientes o allegados de los contrayentes (art. 244 RRC 1958). Asimismo, se ha caracterizado por su inscripción en el Libro especial de matrimonios secretos del Registro Civil central, cuya publicidad quedaba restringida a los propios cónyuges (art. 268 RRC). El art. 58 de la LRC de 2011, que, tras su entrada en vigor, es el precepto que regula actualmente el que se atribuye a ese matrimonio en el art. 83, letra f) LRC 2011, lo que implica, según el art. 84 de dicho texto legal que «solo el inscrito o sus representantes legales podrán.
PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: a) Principio de libre elección del régimen económico matrimonial (los cónyuges Código Civil ofrece, los existentes en Derecho Foral o incluso un régimen nuevo (RRDGRN 25 de julio 2011, 25 de junio 2013). El régimen económico matrimonial elegido deberá constar en capitulaciones matrimoniales pudiendo otorgarse estas tanto en un momento anterior como posterior a la celebración del matrimonio. Este principio de libertad de elección no obstante conoce ciertas restricciones delimitadas por el respeto a las leyes, las buenas costumbres y la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge.
b) Principio de mutabilidad del régimen elegido (art. 1317 CC): El art. 1317 CC admite la posibilidad de que, constante matrimonio, los cónyuges cambien de régimen, o introduzcan variaciones al que hubiesen elegido. La modificación o sustitución del régimen económico deberá constar en. En todo caso, la modificación «no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
SEGUIDO DE LOS PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: c) Principio de obligatoriedad de que el matrimonio se dote de un régimen económico o la existencia de regímenes supletorios: El sistema de libertad de establecimiento del régimen económico se conjuga con la necesidad de que a cada matrimonio le corresponda un régimen de gananciales (cfr. infra lo que se dirá sobre la tipología de regímenes y, en extenso, lo previsto en la Lección 6 de esta misma obra). Por este motivo, el régimen de sociedad de gananciales, en Derecho Civil Común se denomina «régimen supletorio de primer grado».
En el supuesto de que los cónyuges pacten que no rija entre ellos la sociedad de gananciales, sin determinar las reglas que regirán la economía del matrimonio, habrá que acudir al «régimen supletorio de segundo grado»: la separación de bienes (art. 1435.2º CC). Lo mismo sucederá si, constante el matrimonio, se extinguiera la sociedad de gananciales o el régimen de participación y faltasen nuevas capitulaciones (art. 1435.3º CC), o si se pusiera fin al régimen de gananciales por el embargo del patrimonio ganancial ade las deudas privativas de uno de los cónyuges (art. 1373 CC).
TIPOS DE RÉGIMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES: Tal como se ha dicho, pueden existir infinitas formas de régimen económico matrimonial (en adelante, REM). No obstante, todas ellas pueden reconducirse, generalmente, a dos grandes grupos (aunque dentro de ellos también existan variantes), según haya presencia o no de una masa patrimonial común a los cónyuges y separada relativamente del patrimonio privativo de cada uno. Así se distingue entre regímenes de comunidad y regímenes de separación, respectivamente. En el sistema de comunidad, ese patrimonio común se nutre con la totalidad o con parte de los bienes de uno y otro cónyuge, a los efectos de atender con sus rentas a los gastos de la familia. Al disolverse la comunidad, se distribuyen los bienes que la integran entre los cónyuges o sus herederos. Por el contrario, en los regímenes de separación de bienes, cada cónyuge conserva la titularidad de los bienes que le pertenecían al tiempo de la constitución del régimen y también los que adquiera durante el mismo. A esta tipología también responden los únicos tres regímenes económicos matrimoniales recogidos en el CC: sociedad de gananciales (arts. 1344-1410 CC) —que pertenece a los regímenes de comunidad porque existe el «patrimonio ganancial», distinto de los patrimonios privativos de cada cónyuge—, separación de bienes (arts. 1435-1444 CC) —que es un régimen de separación, como su nombre avanza— y participación, que es un híbrido entre comunidad y separación.
DONACIONES POR RAZÓN DEL MATRIMONIO: DONACIONES PROPTER NUPTIAS: CONCEPTO: Las donaciones por razón del matrimonio (donaciones propter nuptias) se definen por el art. 1336 CC: son aquellas que cualquier persona (incluidos los futuros esposos entre sí, art. 1341 CC) hace a favor de uno o de ambos esposos, antes de celebrarse el matrimonio, en consideración al mismo. Lo peculiar de estas donaciones es precisamente que se realizan «antes» y «en contemplación» del futuro matrimonio. Los futuros esponsales son el motivo de la donación, que queda incorporado a la causa del negocio. Un ejemplo clásico lo constituyen los regalos de boda, o la donación de un espacio (terreno, piso), para que el futuro matrimonio conviva. RÉGIMEN Y CARACTERÍSTICAS: El CC les dedica la regulación contenida entre los arts. 1336 y 1343. El régimen contenido en estos preceptos resulta estatuto especial para las donaciones propter nuptias, que, por todo lo demás, se entiende que se rigen por lo dispuesto, con carácter general, para todas las donaciones —arts. 618 a 656 CC— (art. 1337 CC). Las particularidades de las donaciones por razón del matrimonio son las siguientes:
• 1o) Objeto. Pueden tener por objeto bienes futuros, siempre que: a) la donación se produzca entre los futuros cónyuges; y b) «solo para el caso de muerte» (art. 1341 CC).
La norma se aparta de lo dispuesto en el art. 635.I CC, que prohíbe la donación de bienes futuros, entendidos estos como «aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación» (art. 635.II CC). Según la opinión mayoritaria, la previsión del art. 1341 constituye un caso asimilado a la sucesión contractual, en el cual la donación, que, como regla, no es revocable, exige la supervivencia del donatario al donante.
• 2o) Titularidad de los bienes donados. De conformidad con el art. 1339 CC, los bienes donados conjuntamente a ambos esposos, pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. Esto significa que, como regla, sobre lo donado se genera una comunidad de bienes, en la que cada cónyuge será comunero que ostenta una titularidad exclusiva sobre el 50% del valor de lo donado. En todo caso, si el donante estableciera previsión distinta al respecto (por ejemplo, estableciendo una partición 60%-40% entre los futuros cónyuges), su voluntad prevalece sobre esta regla dispositiva.
• 3o) Obligación de saneamiento. El art. 1340 CC obliga al donante a prestar saneamiento por evicción o vicios ocultos, siempre que hubiese actuado con mala fe (esto es, sin advertir a los donatarios de los motivos de evicción o de los vicios de que adolecía el bien). En el régimen general de donaciones, solo en las donaciones onerosas existe previsión de saneamiento (art. 638 CC). Por el contrario, el art. 1340 CC permite aplicarlo también a las donaciones simples, siempre que sean propter nuptias.
SEGUIDO DE RÉGIMEN Y CARACTERÍSTICAS DE LAS PROPTER NUPTIAS:
• 4o) Régimen de ineficacia. Dada la vinculación de las donaciones por razón del matrimonio con la celebración futura de dicho matrimonio, es comprensible que, como prevé el art. 1342 CC, las donaciones propter nuptias quedarán automáticamente sin efecto si los esponsales no se contraen en el plazo (de caducidad) de un año, a contar desde que se realiza la donación. Al igual que el resto de las donaciones, las realizadas por razón del matrimonio pueden perder su eficacia por la revocación (art. 1343 CC). Según el párrafo primero del artículo 1343, las donaciones por razón de matrimonio son revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos del donante. Por consiguiente, solo dos de las causas generales de revocación son aplicables a estas donaciones: el incumplimiento de alguna de las cargas impuestas por el donante al donatario (art. 647 CC) y la ingratitud del donatario (art. 648 CC). Además, el art. 1343 CC, en sus párrafos segundo y tercero, tipifica supuestos adicionales de ingratitud y de incumplimiento de cargas, solo aplicables a las donaciones propter nuptias y vinculados con los supuestos de frustración del matrimonio (nulidad, separación o divorcio) y con los de desheredación de un cónyuge respecto al otro: Si la donación fue otorgada por terceros, se considerará incumplimiento de cargas:
• a) la anulación del matrimonio (arts. 73-80 CC), en cualquier supuesto (incluso si el donatario fuese de buena fe);
• b) la separación y el divorcio, solo en el caso de que «al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que la causaron.
LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO: IMPEDIMENTOS: El Código Civil establece unas condiciones mínimas para poder contraer matrimonio válidamente, que se recogen en forma de controles previos de lo que la ley denomina «impedimentos», en los arts. 46 y 47 CC. El Código Civil regula impedimentos absolutos y relativos. Los absolutos impiden casarse con cualquier persona; los segundos impiden contraer matrimonio, solo, con ciertas personas (como, por ejemplo, determinados parientes). Son impedimentos absolutos los de edad y de ligamen; son impedimentos relativos los de parentesco y los de crimen. Según el Código Civil solo son dispensables judicialmente dos impedimentos: el de crimen y el de parentesco de grado tercero entre colaterales (ver infra). IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS: a) impedimento de edad: Según el art. 46.1 CC no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Por tanto, para casarse se requiere: bien ser mayor de edad; bien ser menor emancipado, que de acuerdo con los arts. 241-245 CC, habrá de ser siempre mayor de 16 años. b) impedimento de ligamen: El art. 46.2 CC prohíbe contraer matrimonio a quienes «estén ligados con vínculo matrimonial». Por lo tanto, para poder contraer matrimonio se requiere la libertad de estado, esto es, no estar previamente vinculado por un matrimonio anterior. En caso contrario, el posterior matrimonio sería nulo (art. 73.2o CC), pudiéndose, además, incurrir en un delito de bigamia (art. 217 CP).
IMPEDIMENTOS RELATIVOS: a) El impedimento de parentesco, tal como resulta del art. 47.1o y 47.2o, impide contraer matrimonio entre sí a: i) los parientes en línea recta (por consanguinidad o por adopción); ii) los parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. En los casos de impedimento en línea recta, se consideran incluidos todos los grados. De modo que un padre no podría casarse con su hija, sea biológica o sea adoptiva; ni el abuelo con la nieta. Tampoco podrían casarse entre sí los hermanos —colaterales de 2o grado—, o una tía con un sobrino —colaterales de 3 grado—. Sí es válido, en cambio, el matrimonio entre primos hermanos, pues su parentesco, aunque colateral, es de cuarto grado. Nótense que, en los supuestos de parentesco colateral, el Código solo se refiere a quienes lo sean por consanguinidad. De modo que el impedimento no existiría si el parentesco fuera por adopción. De estos dos impedimentos, el art. 48 CC solo considera dispensable el del parentesco colateral de grado tercero. Por lo tanto, los de grado inferior no lo son (así el matrimonio entre hermanos consanguíneos). b) El impedimento de crimen, según el art. 47.3o CC consiste en la prohibición de contraer matrimonio entre sí a aquellos sobre los que pesa una condena por participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
BIENES PRIVATIVOS: Para definir y concretar qué bienes han de considerarse privativos de cada cónyuge se ha de acudir, fundamentalmente, al art. 1346 CC, que contiene una enumeración exhaustiva. No obstante, al listado que proporciona la citada norma han de añadirse ciertas reglas particulares recogidas por el Código Civil en los siguientes apartados (especiales o de pormenorización de alguna de las reglas generales), así como una abundante casuística jurisprudencial. De acuerdo con el Código Civil son bienes privativos:
PRIMERO: De acuerdo con el art. 1346.1o CC, han de considerarse privativos los bienes y derechos que le pertenecieran a cada cónyuge al comenzar la sociedad, sea cual sea el título de adquisición de los mismos. Efectivamente, como la sociedad legal de gananciales consiste fundamentalmente en una comunidad de ganancias, parece lógico no incluir en la misma el estado patrimonial anterior a su nacimiento. Ahora bien, respecto de estos bienes adquiridos con anterioridad al comienzo de la sociedad, hay que tener también en cuenta la regla especial del art. 1357,1 CC, que regula el caso frecuente de bienes adquiridos a plazos por uno de los cónyuges antes del comienzo de la sociedad de gananciales. ¿Estos bienes han de conservar su carácter privativo aunque los plazos sean satisfechos durante la vigencia de la sociedad con fondos gananciales?
La respuesta a este interrogante la proporciona el precepto citado, que declara su carácter privativo aunque todo o parte del precio se pague con dinero ganancial; si así sucediera, pese a que el precepto no lo indica expresamente, existirá un derecho de reembolso en favor de la sociedad ganancial. No obstante, de esta regla se exceptúa el caso de la vivienda y el ajuar familiar, a los que resultará aplicable la regulación del art. 1354 CC, como expresamente indica el art. 1357,2 CC. El art. 1354 CC — que recoge el supuesto de las adquisiciones mixtas— dispone que, en caso de que un bien se adquiera de forma parcial con dinero ganancial y con dinero privativo, el bien pertenecerá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge que lo adquirió, en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Por ejemplo, si los fondos utilizados para la adquisición de un bien durante la vigencia de la sociedad pertenecen en 3⁄4 a la sociedad de gananciales y en 1⁄4 al patrimonio privativo de uno de los cónyuges, no habrá reembolso sino copropiedad: la sociedad de gananciales será copropietaria de los 3⁄4 del bien y el cónyuge en 1⁄4 del mismo.
SEGUIDO DE BIENES PRIVATIVOS: SEGUNDO: De acuerdo con el art. 1346.2o CC habrán de reputarse privativos los bienes que cada cónyuge adquiera tras la constitución de la sociedad de gananciales por título gratuito, esto es, por donación o por sucesión hereditaria. La razón por la que el legislador rechaza que estos bienes sean gananciales es porque el incremento del patrimonio no es obra de una colaboración entre los cónyuges. Ahora bien, respecto de estas atribuciones a título gratuito, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 1353 CC, que, a diferencia del art. 1346.2o CC, considera gananciales las atribuciones a título gratuito si se hacen a ambos cónyuges conjuntamente durante la vigencia de la sociedad y sin especial designación de cuotas (o las cuotas que se designan son «por igual»; lo que impedirá la ganancialidad es que la voluntad de atribución sea en distinta cuantía). En esas condiciones, si estas atribuciones inter vivos o mortis causa fueran aceptadas por ambos, deberán considerarse gananciales y no privativas, siempre que el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario.
• 3o) Han de considerarse privativos los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (art. 1346.3o CC). La doctrina considera que este apartado acoge el llamado «principio de subrogación real», según el cual, un bien adquirido mediante el sacrificio del patrimonio privativo o que sustituya a otro privativo ostentará la misma naturaleza del sustituido, con el fin de mantener la consistencia de las masas patrimoniales. Por ejemplo, si uno de los cónyuges, con el dinero que recibió por herencia, compra un coche, el mismo será privativo (RDGRN 6 junio 2007). Habrá de calificarse igualmente como privativo el bien adquirido por la permuta de otro bien privativo (STS 30 junio 2009 —rec. 2196/2003—). Por la misma razón será privativo el producto de la venta de un bien privativo. En todo caso, para que haya subrogación la doctrina exige que sea el titular de los bienes (o el no titular pero con la autorización del titular) el que lleve a cabo la adquisición. En este punto ha de tenerse en cuenta igualmente el anteriormente mencionado art. 1354 CC, que alberga una regla de subrogación real mixta: la adquisición de bienes constante la sociedad a cargo de patrimonio privativo y ganancial, lleva a la atribución de una titularidad compartida (comunidad pro indiviso) entre el patrimonio ganancial y el privativo.
SEGUIDO DE BIENES PRIVATIVOS: CUARTO: El art. 1346.4o CC considera privativos los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Recordemos que nuestro Código Civil atribuye ciertos derechos de adquisición preferente a determinados sujetos (copropietarios, colindantes, coherederos o arrendatarios). Los bienes adquiridos en virtud o gracias a estos derechos de retracto o adquisición preferente tendrán la misma naturaleza que el derecho del que traen causa. Si el derecho de adquisición preferente es de titularidad privativa de uno de los cónyuges, el bien adquirido tras su ejercicio será privativo aun cuando el dinero empleado para ejercer ese derecho sea común, como expresamente reconoce el art. 1346 CC in fine. En este caso lo que existirá será un crédito de la sociedad de gananciales frente al patrimonio privativo del cónyuge por la cuantía empleada en la adquisición del bien. QUINTO: El art. 1346.5o CC reputa privativos los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona, es decir, los derechos personalísimos —que solamente admiten su ejercicio por su titular— con contenido patrimonial: v. gr. el derecho al honor, a la propia imagen o el derecho moral de autor. Ahora bien, aunque estos derechos hayan de ser considerados privativos, no ocurrirá lo mismo con las rentas o beneficios que se produzcan gracias a su explotación. Ello sucede, por ejemplo, con la propiedad intelectual, que ha de ser considerada un bien privativo, aunque serán gananciales los rendimientos derivados de su explotación constante el matrimonio.
CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: Las causas de disolución de la sociedad de gananciales hacen referencia a diversas vicisitudes que afectan a la vida conyugal que pueden provocar la extinción del consorcio. Estas causas pueden ser automáticas (es decir, que operen de pleno derecho) o causas que permitan decretar judicialmente la disolución a instancia de parte. Las causas de disolución de pleno derecho (que provocan la extinción automática de la sociedad de gananciales cuando se producen) se encuentran enumeradas en el art. 1392 CC y son las siguientes:
1) En el caso de que respecto del otro cónyuge se hubiesen dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial (art. 1393.1o CC) o si aquel hubiera sido declarado pródigo o ausente (art. 1393, 1o CC). En todos estos casos se necesita la declaración judicial.
2) La declaración de concurso de acreedores de uno de los cónyuges (art. 1393.1o CC). En este supuesto, aunque continúa la comunidad de vida, la disolución busca la protección de los bienes del cónyuge no quebrado o concursado. Habrá de compaginarse este precepto con las previsiones al respecto del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.
3) La condena por abandono de familia (art. 1393.1o CC). Esta circunstancia provoca la disolución de la sociedad de gananciales por la ruptura de la comunidad de vida y por el grave incumplimiento de deberes conyugales que conlleva.
• 4) La realización de manera reiterada de actos fraudulentos o dañosos o que entrañen peligro para los derechos del otro consorte en la sociedad (art. 1393.2o CC). Parece que, en este caso, solo deberá adoptarse la disolución de la sociedad de gananciales cuando dichos actos alcancen la gravedad o entidad suficiente que justifique tal medida.
• 5) La separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar (art. 1393.3o CC). La razón que justifica la existencia de esta causa vuelve a ser la falta de comunidad de vida.
• 6) El incumplimiento grave y reiterado del deber de información (art. 1393.4o CC).
• 7) El embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias (arts. 1373 y 1393 CC, in fine). En este caso, la disolución de la sociedad tiene como finalidad facilitar la realización de los derechos del acreedor embargante. La disolución permite concretar lo embargado en bienes determinados, por lo que el embargo de cuota se convierte en embargo de bienes determinados y puede llevarse a cabo la ejecución. Como ya se explicó en la lección 6a, de acuerdo con el art. 1373 CC, la petición del cónyuge de sustitución de la traba sobre el bien embargado que pertenece a la sociedad de gananciales por la parte del otro en la sociedad de gananciales, llevará consigo irremediablemente la disolución de la sociedad. En este último supuesto, una vez que se ha disuelto la sociedad de gananciales, el régimen que regirá será, en principio, la separación de bienes, salvo que en un plazo de tres meses desde la conclusión de la liquidación, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales (art. 1374 CC).
PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD: La realidad demuestra que, en la mayoría de los casos, dada la duración de la comunidad, los cónyuges no se preocupan de llevar contabilidades detalladas o inventarios, que recojan los fondos que fueron utilizados en la adquisición de cada bien, lo que sin duda facilitaría la determinación del carácter ganancial o privativo de algunos bienes en el momento de la liquidación. Tampoco suelen conservarse los títulos de adquisición o las facturas, que resultarían igualmente muy útiles para solucionar los conflictos sobre la titularidad que se puedan plantear. En tales casos, llegado el momento de disolución de la sociedad, ¿qué carácter —privativo/ganancial— ha de atribuirse a estos bienes que fueron adquiridos con fondos cuya procedencia se desconoce? La respuesta para este tipo de casos la proporciona el art. 1361 CC, que consagra la llamada presunción de ganancialidad. Conforme al citado precepto, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe su pertenencia a un patrimonio privativo.
Si se opta por presumir que estos bienes son presuntamente gananciales, es para favorecer la mayor composición de este patrimonio, que es el fundamental para el levantamiento de las cargas familiares. Como complemento de esta regla, en el artículo 94.1 RH se afirma que los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial, si no se justifica el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente. El art. 1361 CC, pues, consagra una presunción iuris tantum que carga con la prueba de la condición privativa del bien a aquel cónyuge que sostenga que el bien en cuestión es privativo suyo. Además, opera tanto inter partes como frente a terceros (por ejemplo, actúa a favor de los acreedores de la sociedad conyugal). En cualquier caso, la jurisprudencia ha señalado que la prueba en contrario de la presunción de ganancialidad ha de ser expresa, cumplida y satisfactoria, no bastando la meramente indiciaria. Frente a terceros (acreedores o herederos forzosos), sin embargo, la confesión, por sí sola no destruirá la presunción de ganancialidad recogida por el art. 1361 CC; en consecuencia, el cónyuge adquirente deberá aportar otros medios de prueba del carácter privativo del bien para poder destruir la mencionada presunción.
RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN: CONCEPTO, CARACTERES Y FUNCIONAMIENTO: El régimen de participación es un tipo intermedio entre el régimen de gananciales y el de separación. Fue introducido por primera vez en el Código Civil en la reforma de 1981 y trata de conjugar las ventajas del ágil funcionamiento del régimen de separación de bienes con la posibilidad de compartir ganancias que ofrece la sociedad de gananciales. Solo rige entre los cónyuges si así lo pactan en las correspondientes capitulaciones matrimoniales. Durante la vigencia de este régimen se mantienen totalmente separados los bienes de los cónyuges de modo que funciona como el régimen de separación. Así, el art. 1412 CC dispone que corresponde a cada cónyuge la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que adquiera con posterioridad por cualquier título. Además, el art. 1413 dispone que, durante la vigencia del régimen, en lo no previsto serán de aplicación las reglas de la separación de bienes. Esto significa que los cónyuges quedan obligados a sufragar las cargas familiares en proporción a sus recursos, conforme al art. 1438 CC. Por otra parte, si alguno de los cónyuges se ocupara de administrar o gestionar los bienes pertenecientes al otro, sería de aplicación el art. 1439. Y por lo que respecta a la responsabilidad frente a terceros, hay que entender que cada cónyuge responde con su propio patrimonio de las obligaciones que haya contraído (art. 1440,1).
Las ganancias obtenidas por cada cónyuge son individuales y no se comunican. Sin embargo, tras su disolución, se reconoce a los cónyuges el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro. Con tal fin se compara el patrimonio inicial de cada cónyuge con su patrimonio final para, de este modo, conocer el montante de las ganancias de cada uno de ellos. A continuación, se compara la ganancia de uno con la ganancia del otro de forma que el menos afortunado tiene un crédito, frente al que ganó más, por la mitad de la diferencia entre sus respectivas ganancias (art. 1427). Por ej., si A ganó 300 y B 200, la diferencia es de 100. Esto significa que B, que fue el menos afortunado, tiene un crédito frente a A por valor de 50. Aunque, como se ha dicho, durante la vigencia del régimen cada cónyuge administra y gestiona su patrimonio, existen algunas reglas que están dirigidas a proteger las expectativas de ganancias de los cónyuges y que se aplican en el supuesto en que uno de ellos realiza actos que pueden comprometer su patrimonio en perjuicio del otro. Así, en primer lugar, el art. 1416 faculta a cualquiera de los cónyuges a solicitar la extinción del régimen de participación «cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses». Por otra parte, para evitar que la excesiva generosidad de alguno de los cónyuges (o su voluntad de perjudicar al otro) le lleven a disminuir su patrimonio realizando actos de disposición a título gratuito, el CC contiene ciertas cautelas.
NULIDAD DEL MATRIMONIO: El matrimonio se disuelve, según el art. 85 CC, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. En los supuestos de crisis matrimonial la forma habitual de obtener la disolución del matrimonio es el divorcio. La nulidad del matrimonio hace referencia a un matrimonio que, por falta de los requisitos necesarios para su validez, ha de considerarse inválido desde el momento de su celebración (aunque, en virtud de la doctrina del matrimonio putativo —vid. epígrafe 1.4.1— se mantienen ciertos efectos). No obstante, en la práctica la declaración de nulidad también puede ser usada por las partes para poner fin al matrimonio en casos de crisis conyugal. El CC regula la nulidad del matrimonio desde la perspectiva del ordenamiento civil. La nulidad civil es eficaz cualquiera que haya sido la forma de celebración del matrimonio (art. 73 CC), pero, si el matrimonio se celebró en forma canónica, no impide la subsistencia del vínculo religioso. No obstante, el matrimonio canónico puede ser declarado nulo por los Tribunales de la Iglesia Católica. En tal hipótesis la nulidad canónica puede tener también efectos en el ámbito civil si las partes solicitan el reconocimiento, por parte de la jurisdicción civil, de la resolución eclesiástica.
El art. 80 CC dispone en este sentido que «las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 LEC. Cuando se lleva a cabo el reconocimiento de la sentencia de nulidad canónica, dicha nulidad opera también en el ámbito civil y puede ser necesario tomar medidas sobre guarda y custodia de los hijos, disolución del régimen económico matrimonial y, en general, regulación de la situación posterior a la extinción del matrimonio, como sucede en el procedimiento de nulidad civil o en el de divorcio (cfr. art. 778,2 LEC). Estas medidas se verán en el próximo tema, ya que el CC regula de manera conjunta, en los arts. 90 y ss., lo que denomina «efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio».
EFECTOS COMUNES DE LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: En particular, cuando los cónyuges tienen hijos menores de edad es preciso determinar quién va a ejercer la guarda o custodia de estos. Por guarda o custodia se entiende el ejercicio material de la patria potestad, que lleva a cabo el progenitor que convive con los menores. Conviene advertir que la patria potestad corresponde siempre (y salvo que concurra una causa de privación de la patria potestad, art. 170 CC) a ambos progenitores. Lo que sucede es que, cuando los padres viven separados, puede asignarse la guarda y custodia solo a uno de ellos —en cuyo caso hablamos de custodia exclusiva—, ostentando el otro un derecho de visitas, o bien puede asignarse a ambos la guarda y custodia conjunta, lo que implica un reparto del tiempo de convivencia de cada progenitor con los hijos menores de edad (por ej. semanas alternas con cada progenitor). Cuando los progenitores no se ponen de acuerdo respecto de esta cuestión, es el Juez quien debe decidir qué régimen de guarda o custodia es más beneficioso para el menor, pero es importante destacar que para ello debe tener en cuenta la opinión del menor cuando este tenga suficiente juicio (art. 92,6) y en todo caso si tiene más de 12 años (art. 156). Este deber de alimentos puede hacerse extensivo al cónyuge separado que se encuentre en situación de necesidad por carecer de recursos económicos para mantenerse por sí mismo.
En los casos de nulidad y divorcio, al desaparecer la relación de parentesco como consecuencia de la extinción del matrimonio, no hay deber de alimentos entre los (ex) cónyuges. Pero la ley contempla la posibilidad de que se otorgue a alguno de los cónyuges una prestación compensatoria si el divorcio le ha ocasionado un desequilibrio económico (art. 97). Este derecho a prestación compensatoria también puede existir en caso de separación, y en teoría es compatible con el posible derecho de alimentos que corresponda al cónyuge necesitado. En el supuesto de nulidad, como se vio con anterioridad, el CC otorga al cónyuge de buena fe un derecho a indemnización (art. 98).
Otra cuestión importante es la relativa al destino de la vivienda familiar. Esta vivienda puede ser privativa de uno de los cónyuges, ganancial o común a ambos en régimen de copropiedad (comunidad ordinaria). Pero el hecho de que la convivencia del grupo familiar haya venido desarrollándose en el inmueble obliga a decidir quién va a continuar en el uso de dicha vivienda tras la crisis matrimonial (art. 96). Por último, el hecho de que la nulidad, separación y divorcio provoquen la extinción del régimen económico matrimonial hace necesario, particularmente cuando el régimen económico era el de gananciales o participación, proceder a su liquidación. Pues bien, todas estas cuestiones han de ser objeto de reglamentación cuando se declara la nulidad, separación o divorcio.
RÉGIMEN DE GUARDIA Y CUSTODIA: Para decidir acerca del régimen de guarda y custodia aplicable el Juez debe tener en cuenta siempre el beneficio de los hijos. Así se desprende del art. 159 CC, que también dispone que el Juez debe oír, antes de tomar esa medida, a los hijos que tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años. Reiteran esta obligación el art. 92.2 —que dispone que el Juez, al adoptar cualquier medida sobre custodia, velará por el cumplimiento del derecho de los menores a ser oídos— y el art. 92,6, que exige además que el Juez recabe informe del Ministerio Fiscal antes de adoptar la decisión. También permite la ley que, bien de oficio o a instancia de parte, se solicite dictamen de especialistas «debidamente cualificados» a fin de valorar el régimen de custodia más adecuado (art. 92,9 CC). Como antes se indicó, hasta la reforma de 2005 el CC solo contemplaba la posibilidad de atribuir la custodia a uno de los dos cónyuges, correspondiendo en tal caso, al otro, un derecho de visitas (art. 94 CC). En 2005 se introdujo la custodia compartida, pero de la formulación del art. 92,8 CC cabía deducir que, cuando la custodia compartida era solicitada solo por uno de los cónyuges (y el otro pedía la custodia exclusiva) el juez solo podía establecerla en casos excepcionales. El art. 92.8 dice lo siguiente:
«Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo (esto es, acuerdo de ambos cónyuges), el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor». Como puede verse, este precepto parece considerar que la custodia compartida solo procede excepcionalmente y siempre y cuando exista informe favorable del Ministerio Fiscal. Por ello inicialmente los tribunales no solían concederla si era solicitada solo por uno de los cónyuges. Esta situación comienza a variar a partir de 2011, fecha en la que el TS, en la S. de 22 de julio 2011 (rec. 813/2009) interpretó que la expresión «excepcionalmente» contenida en el citado art. 92,8 debía entenderse referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida y no a que deban existir circunstancias excepcionales para acordarla.
LA ADOPCIÓN: CONCEPTO Y CARACTERES: La adopción es un procedimiento regulado legalmente, que crea ope legis una relación de filiación entre el adoptado y el adoptante o adoptantes e implica una ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia biológica. La finalidad de la adopción es que se declare legalmente como hijo del adoptante o adoptantes, a quien no lo es por naturaleza. Sus caracteres esenciales son los siguientes:
• — Es un acto de naturaleza jurisdiccional, pues se constituye por resolución judicial (art. 176.1 CC) tras superar un trámite administrativo. La resolución judicial revestirá la forma de auto.
• — Existencia de un control administrativo de las adopciones. Como comprobaremos en los apartados siguientes, para poder iniciar el expediente de adopción se precisa, como regla general, de una propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que la propia entidad haya declarado idóneos.
• — Está regido por el interés superior del menor, que es el que ha de primar al aprobar o denegar la adopción (art. 176.1 CC).
• — El vínculo entre adoptante y adoptado queda equiparado a la filiación por naturaleza (art. 108 CC).
• — Extingue los vínculos entre el adoptado y su familia biológica, con las excepciones que establece el art. 178 CC, que analizaremos en los próximos apartados.
• — Es un acto irrevocable (art. 180.1 CC).
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN: La respuesta a esta cuestión la proporciona el art. 178.1 CC: «La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen». Por tanto, como consecuencia de la adopción, los progenitores de la familia de origen perderán la patria potestad (art. 169, 3o CC), desaparecerá la obligación legal de alimentos entre el adoptado y su familia de origen e, igualmente, el adoptado perderá todos los derechos sucesorios que le correspondieran respecto a su familia de origen (legítima, sucesión intestada). Como admite el art. 178.3 CC, lo único que persistirá son los impedimentos matrimoniales (esto es, el adoptado no podrá contraer matrimonio, por ejemplo, con su hermana biológica). Entre el adoptante y el adoptado se establecerá una relación de filiación a todos los efectos, sin ninguna diferenciación entre esta y la filiación por naturaleza. Por ello, la filiación adoptiva determinará los apellidos con arreglo a lo dispuesto a la ley (art. 109 CC).
Ello quiere decir que el adoptado pierde los apellidos de sus padres biológicos y asume los del adoptante. El adoptante o adoptantes ostentarán la patria potestad con todos sus efectos (art. 154 CC) por lo que, si fallecieran con posterioridad a la constitución de la adopción, no renacería la de los padres por naturaleza, sino que debería constituirse la tutela como establece el vigente art. 199.2o CC. El adoptante o adoptantes tendrán un deber de alimentos respecto al adoptado (y viceversa, dado la reciprocidad característica de la obligación legal de alimentos) con los presupuestos y límites de los arts. 142 y ss. CC. Por último, el adoptante o adoptantes y el adoptado tendrán recíprocamente derechos sucesorios (legítimas, llamamiento a la sucesión intestada). Esta regla general de extinción de los vínculos jurídicos existentes entre el adoptado y su familia de origen tras la constitución de la adopción tiene dos excepciones.
EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN: Con la finalidad de asegurar al adoptado la necesaria estabilidad para su adecuado desarrollo y formación, ya señalamos —al enumerar los caracteres de la adopción— que la adopción es un acto irrevocable (art. 180.1 CC). Por tanto, la adopción no puede extinguirse unilateralmente, en caso de posterior arrepentimiento del adoptante. Asimismo, añade el art. 180.4 CC que el vínculo adoptivo no resultará afectado por la «determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado». Ello quiere decir que, si, por ejemplo, la filiación por naturaleza se determinara con posterioridad a la adopción, el padre biológico del adoptado que no participó en el expediente de adopción por no estar determinada la filiación paterna, no podrá impugnar la adopción constituida. El carácter irrevocable de la adopción no impedirá que pueda ser impugnada (por ejemplo, cuando falten los consentimientos preceptivos) e, igualmente, la adopción podrá extinguirse si se acuerda por el juez, «a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el art. 177» (art. 180.2 CC).
Esto es, para la extinción es necesario que los progenitores de la familia de origen no hubieran prestado el asentimiento y que dicha omisión se haya producido sin su culpa. En el supuesto de que el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso (art. 180.2, párrafo 2o CC). En cualquier caso, la extinción de la adopción no será causa de la pérdida de la nacionalidad ni la vecindad civil adquiridas, ni alcanzará a los efectos patrimoniales anteriormente producidos (art. 180.3 CC). Esto lo confirma, entre otras, la SAP Barcelona 13 octubre 2004 (rec. 750/2003), según la cual la extinción «no produce efectos retroactivos» en lo que se refiere a los efectos patrimoniales. Al igual que sucede en el ámbito de la filiación por naturaleza, el Código Civil prevé que el adoptante que hubiere incurrido en causas de privación de la patria potestad (véase art. 111 CC) sea excluido de las funciones tuitivas sobre el adoptado y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes.
CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD: El contenido de la patria potestad abarca tanto la esfera personal como patrimonial del menor. Supone una serie de deberes y facultades para los padres, que, como sabemos, han de ser cumplidos o ejercitados en interés del menor, e implica también deberes para los hijos. DEBERES Y FACULTADES DE LOS PROGENITORES: El art. 154 CC dispone que la patria potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1o. Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. La expresión «velar» se entiende que abarca todo tipo de cuidados materiales y morales e implica también un cierto deber de vigilancia, cuya vulneración, si el menor causa daños a terceros, puede dar lugar a la responsabilidad del art. 1903,2 CC. Para que los padres puedan «velar» por los hijos se les impone la obligación de tenerlos en su compañía, si bien hay que tener en cuenta que esa obligación no es absoluta ya que por causas justificadas el menor puede vivir transitoriamente separado de sus padres (v. gr. estudios, enfermedad, veraneo, etc.). Además, en los casos de separación o divorcio, y en función del régimen de guarda o custodia establecido, será uno u otro progenitor quien esté en compañía del menor.
2o. Representar a los hijos y administrar sus bienes. Mientras dura la minoría de edad de los hijos, la ley atribuye su representación legal a los titulares de la patria potestad. Los padres, por tanto, sustituirán al menor en su actuación en el tráfico jurídico (con las excepciones que se verá en el siguiente apartado) teniendo también encomendada la administración de sus bienes. Conviene recordar que la patria potestad debe ejercerse siempre en beneficio de los hijos y con respeto a su personalidad. Por eso dispone el art. 154 en su párrafo tercero que los padres deben oír a los hijos «antes de adoptar decisiones que les afecten». Además, la patria potestad está sometida a ciertos controles judiciales. Los arts. 158 y 167 permiten al propio hijo, a cualquier pariente o al Ministerio Fiscal, solicitar al Juez que adopte medidas dirigidas a proteger al menor en los casos que enuncian a continuación.
3o. Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Este apartado ha sido introducido por la reciente LO 8/21 de 4 de junio, seguramente para resolver los conflictos que venían suscitándose en la práctica, especialmente en supuestos en los que se había atribuido la custodia del menor a uno de los progenitores y este pretendía trasladar al menor a otra ciudad, modificando unilateralmente el régimen establecido en la sentencia o convenio regulador.