Portada » Derecho » Fundamentos del Proceso Judicial: Ámbito, Competencia y Recusación
(Reformado por la Disp. Ref. Cuarta de la Ley s/n, R.O. 452-5S, 14-V-2021).- Este Código regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral, de extinción de dominio y penal, con estricta observancia del debido proceso.
En todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en este Código.
La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.
La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deben realizarse por escrito. Las audiencias también podrán realizarse por videoconferencia u otros medios telemáticos. La o el juzgador negará la comparecencia telemática de manera excepcional y únicamente cuando se justifique la imperiosa necesidad de que esta sea de manera personal. La o el juzgador está obligado a justificar de manera motivada la negativa de la comparecencia telemática.
Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo.
La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.
Las y los juzgadores garantizarán que los datos personales de las partes procesales se destinen únicamente a la sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha información con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima.
La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley.
Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada. La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos. La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre. Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas. En materia contractual, cuando existan cláusulas de identificación de domicilio, se notificará a la otra parte, si esta dirección ha sido modificada. Si el cambio de domicilio no ha sido notificado, será competente el juez del domicilio fijado originalmente en el contrato.
Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador:
Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor, pero la citación de la entidad pública demandada se practicará en la dependencia más cercana a la sede del Tribunal.
Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones:
Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas de este Código, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribunal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley.
Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computará dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción.
Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente. La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta contestación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto positivo de competencia y sin permitirse otra actuación, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante. Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incompetencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competencia. El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados. La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso deberá superar el término de diez días. Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido. De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno.
En caso de que no exista un órgano administrativo superior que dirima los conflictos de competencia positiva o negativa entre órganos administrativos, el último de los órganos que haya reclamado o negado la competencia remitirá el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo competente y a la entidad que considera competente o incompetente con las debidas razones, para que en el término de hasta tres días la entidad notificada presente sus argumentos, con respecto a su competencia o incompetencia. La o el juzgador miembro del Tribunal resolverá en mérito de los autos en hasta diez días de recibidos los argumentos de la entidad notificada.
Corresponde a las Salas Especializadas de la Corte Nacional y de las Cortes Provinciales de Justicia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las o los juzgadores, conforme con las reglas previstas en la ley.
La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la acumulación de procesos, hasta en la audiencia preliminar, o hasta en la primera fase de la audiencia única, en los siguientes casos:
Se divide la continencia de la causa:
Para que la acumulación sea autorizada deben cumplirse los siguientes requisitos:
La acumulación de procesos será resuelta inmediatamente luego de presentada por alguna de las partes. Si se realiza antes de la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia única, se notificará a la contraparte para que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación. Si se realiza una vez convocada la audiencia preliminar o primera fase de la audiencia única, la o el juzgador resolverá la petición en esta. Las partes de los procesos acumulados podrán actuar mediante defensor común.
La resolución de acumulación determinará:
La resolución que declara la acumulación no será apelable.
Las causas en esta materia podrán acumularse a los procesos concursales solo con sentencia ejecutoriada.
Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador:
La o el juzgador deberá presentar su excusa ante la autoridad competente, cuando se encuentre incurso en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior. A falta de excusa, podrá presentarse demanda de recusación que obligue a la o al juzgador a apartarse del conocimiento de la causa.
No se admitirá demanda de recusación contra la o el juzgador que conoce de esta. Tampoco se admitirá más de dos recusaciones respecto de una misma causa principal, salvo cuando se hubiere sustituido previamente al juez y haya lugar a una nueva causal de recusación, que no se trate de retardo injustificado.
La recusación no suspenderá el progreso de la causa principal. Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez conforme al Código Orgánico General de Procesos y su citación será única y exclusivamente al correo institucional de la o el juzgador recusado, salvo cuando se fundamente en el retardo injustificado, en cuyo caso solo se suspenderá la competencia cuando la recusación haya sido admitida. Suspendida la competencia provisionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo injustificado, la autoridad competente deberá nombrar a quien subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal. Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal. La citación también será única y exclusivamente al correo institucional de las o los juzgadores recusados.
La demanda de recusación contra la o el juzgador se presentará ante otro del mismo nivel y materia. Cuando se trate de una o un juzgador que integre una sala o tribunal, se presentará ante los demás juzgadores que no estén recusados.
Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador admitirá a trámite y dará traslado en el mismo término a la o el juez recusado para que la conteste en audiencia.
(Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 517-S, 26-VI-2019).- La audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este Código. Al final de la misma la o el juez resolverá la recusación. Si la o el juzgador resuelve que la demanda de recusación tuvo por objeto retardar indebidamente el progreso de la litis, se impondrá la multa de un salario básico unificado del trabajador en general, en contra de la o el defensor, sin perjuicio de la condena de costas en caso de haberla.
En los procesos laborales y de niñez y adolescencia, la incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse únicamente como excepción.
El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada.
Las partes pueden ser: