Portada » Economía » Fundamentos del Derecho Comercial: Principios y Actos Mercantiles
Los principios informantes son los pilares que utilizamos para integrar e interpretar la ley mercantil al estudiar las fuentes del derecho comercial. Estos principios emanan de la ley y de las costumbres del comercio, y se encuentran presentes en todos los órdenes positivos a nivel mundial. Se les denomina indistintamente principios informantes o principios generales del derecho mercantil.
Una característica destacable de la actividad mercantil es su continuidad y repetición en el tiempo. Esta habitualidad debe manifestarse a través de la actividad desplegada por el sujeto.
La buena fe es un principio general del derecho que establece una forma de actuar deseable. Está presente en todo el orden jurídico, abarcando tanto el derecho material como el jurisprudencial y doctrinario. Este principio representa una faceta de la conducta deseada por el sistema de valores que conforma el orden normativo, constituyendo la medida media de la conducta social correcta. Se sitúa por debajo de la caridad, la justicia y la verdad, que son los tres componentes esenciales del sistema ético.
Es bien sabido que el comerciante produce o intermedia con bienes o servicios. Cuanto mayor sea la velocidad del giro comercial, mayor será la utilidad del negocio y menores los costos. Por ello, el comerciante busca los caminos más apropiados para acelerar el ritmo de su producción o del intercambio de productos, contando con el apoyo de la interpretación jurisprudencial. La contratación en masa o en serie se utiliza como una vía jurídica para regular la aceleración del tráfico, al permitir la rápida repetición de ciertos contratos o negocios.
Según cierta doctrina, este principio podría subsumirse en los principios de habitualidad y lucro. Sin embargo, el concepto de profesionalidad debe distinguirse y sumarse al de habitualidad para alcanzar la calidad de comerciante. No se trata de una aptitud específica, como la exigida para el ejercicio de las profesiones liberales.
Es norma legal que los actos comerciales no se presuman gratuitos. Constituye una regla admitida aquella que señala que un comerciante o industrial despliega una actividad tendiente a realizar buenos negocios, acrecentando su patrimonio con las ganancias obtenidas.
La solidaridad es un concepto jurídico que, a partir de la mancomunación, posee un efecto definible como “unidad en la prestación y pluralidad de vínculos”. Se señala que la solidaridad pasiva es sumamente útil para el comercio, ya que afirma el crédito personal. Dada la rapidez de los negocios comerciales, no siempre es posible verificar la solvencia de cada deudor. Puesto que el comerciante está siempre expuesto a riesgos, la solidaridad se erige en una garantía indispensable en los negocios de gran importancia.
La doctrina ha realizado innumerables esfuerzos para obtener un único concepto legal o una esencia jurídica de los actos de comercio. Sin embargo, no es posible obtener un concepto unitario que forme parte de un sistema coherente. La concepción más cercana fue la de Rocco, quien los definió como todo acto que realiza o facilita la interposición en el cambio. A partir de esta definición, los clasifica en constitutivos y por conexión o accesorios.
Los actos de comercio son objeto de la ley mercantil, integrando el Código de Comercio y constituyendo, en esencia, un resumen de la disciplina. La ley mercantil en sentido amplio abarca otros temas, como el estatuto del comerciante o las estructuras creadas para el registro o control de la materia mercantil. También forman parte de la ley mercantil los principios informantes del derecho comercial, todo precepto de derecho positivo comercial y la costumbre comercial. No obstante, los actos de comercio comprenden la casi totalidad de la materia. Una ley puede ser totalmente comercial (como el Código de Comercio), contener temas tanto comerciales como civiles, o incluso temas de derecho público (como la Ley de Defensa de la Competencia).
Se han intentado numerosas clasificaciones de los actos de comercio. Puede realizarse una lectura legal de los actos de comercio que tiende a deslindar su categoría jurídica:
Los actos de comercio están establecidos por la ley. Dado que su descripción es objetiva, no necesitan probanza alguna, pues de la propia actuación surge su naturaleza mercantil o civil. Sin embargo, sí deben probarse aquellos actos que no aparecen objetiva e indubitablemente como mercantiles, o aquellos que resultan comerciales para una sola de las partes. La prueba recae sobre quien afirma una postura: que el acto es o no mercantil.
“Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario.”
Este párrafo se refiere a los actos realizados por personas que tienen la calidad de comerciantes. La presunción de que sus actos son comerciales se basa en la habitualidad y profesionalidad que caracterizan su actividad. La prueba en contrario es aquella que busca demostrar que un acto realizado por un comerciante, a pesar de su calidad, no tiene naturaleza mercantil, sino civil. Las razones para dar esta solución radican en la necesidad de proteger a terceros y de mantener la coherencia del sistema jurídico, permitiendo que actos específicos de un comerciante, por su naturaleza o contexto, no sean considerados mercantiles.
El Artículo 1º del Código de Comercio establece: “La ley declarará comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen por cuenta propia actos de comercio haciendo de ello profesión habitual.”
Un comerciante en sentido amplio es el empresario, ya sea individual o colectivo, que se dedica a la actividad comercial o industrial. Los sujetos del derecho comercial son: a) los comerciantes o industriales; b) los auxiliares del comercio; y c) las sociedades comerciales.
Una persona individual que pretenda iniciarse en actividades comerciales o industriales debe formar una organización, mayor o menor, para insertarse en el mercado de bienes y servicios. No puede existir un comerciante-empresario sin empresa, ya que sin un mínimo de organización no se logran la habitualidad, continuidad ni la profesionalidad requerida.
El comerciante se convierte en empresario cuando la complejidad de los negocios exige que sea un individuo ilustrado y culto. Para dirigir sus asuntos, necesita una sólida formación no solo mercantil, sino también general. Debe crear y exigir de sus subordinados un riguroso orden, método y organización.
El empresario surge como la síntesis de dos actividades distintas que convergen en el derecho mercantil: el comercio y la industria. La diferencia entre los conceptos de comerciante y artesano con la del empresario es cuantitativa. El pequeño comerciante evoluciona hacia el gran comerciante, banquero o mercader. De manera similar, el pequeño artesano evoluciona hacia el gran industrial. Ambos, el gran comerciante y el gran industrial, son también denominados empresarios.
Las leyes que regulan la lealtad en las relaciones comerciales abarcan múltiples aspectos. Buscan disciplinar la conducta de un empresario en el mercado, tanto respecto a otros concurrentes (sean o no competidores directos) como a los consumidores. Su objetivo es tutelar la libertad, la debida información y la transparencia en las actividades comerciales.
El Artículo 42 de la Constitución Nacional establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.”
La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor define al consumidor como: “…toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.”
La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Art. 9, párr. 1: “Es hábil para ejercer el comercio, toda persona que según la ley común, tiene la libre administración de sus bienes.”
Art. 9, párr. 2: “Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son incapaces para celebrar actos de comercio salvo las modificaciones contenidas en los siguientes artículos.”