Portada » Derecho » Funcionamiento del Proceso Abreviado y la Suspensión Condicional en el Sistema Penal
El llamado proceso abreviado es una estructura procesal donde se realiza un acuerdo entre el fiscal y el imputado. En este, el último acepta los hechos que se le imputan, sumándole también los antecedentes de esa investigación.
Todo esto se realiza a cambio de una reducción de la pena aplicada al caso concreto.
Se implementa para evitar que colapse el sistema y obtener una condena de poco tiempo; se intenta procurar una vía para obtener una resolución eficiente para evitar la victimización y criminalización. Este hecho se puede dar desde que se formaliza el plazo y hasta cuando vence.
Se debe tener en cuenta que la negociación con el imputado y su defensa puede alcanzar lo siguiente:
La pena se cumple de una forma en que el imputado debe cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la fiscalía. Si se da una totalidad de pena privativa de la libertad, la prisión será de cumplimiento efectivo; no se aplica el beneficio de libertad anticipada, ni el beneficio de reducción por estudio y/o trabajo.
Cuando procede la sustitución de la pena por libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, o la aplicación de una pena alternativa, los fiscales deben establecer en todo o en parte la pena privativa de libertad, donde el legislador previó que la pena disminuida no puede ser inferior al mínimo legal.
El trámite de este proceso se da cuando el fiscal solicita la formalización; debe proporcionar a la sede los datos identificatorios de la víctima. Si la víctima no está presente en la audiencia en la que se dicta sentencia, se le notificará el acuerdo entre la fiscalía y el imputado, especialmente si se aplica la libertad, ya sea vigilada o vigilada intensiva.
Lo que se conoce como el nuevo ordenamiento procesal admite vías para resolver el conflicto que se plantea, donde la llamada SCP implica una salida anticipada al juicio oral y público. Es un mecanismo de forma alternativa donde se permite la suspensión del proceso y la persona procesada se somete a condiciones vinculadas al hecho; cuando se cumple un plazo, se da la extinción de la acción penal.
Se busca una solución al juicio y a una posible pena privativa de libertad para los casos en que, tras una evaluación de circunstancias y contexto, resultare más efectivo el sometimiento del sujeto imputado a un sistema de control y seguimiento. Cuando llega el momento de la determinación de condiciones, la posibilidad del cumplimiento por parte del imputado fortalece a la víctima, evita que el imputado reitere la conducta y sirve a las necesidades de la sociedad.
Se debe usar de manera uniforme y adecuadamente, evitando prácticas indebidas.
En otras palabras, es un acuerdo entre el fiscal y el imputado, asistido por la defensa, donde se suspende el proceso en la etapa en que se encuentre y se le imponen condiciones u obligaciones al imputado.
Los artículos 383 a 392 del CPP establecen las reglas para la procedencia y oportunidades, las cuales son respetadas por los fiscales al determinar si corresponde o no su aplicación.
Se procede a esta suspensión cuando se establece que la misma opera en todos los casos en los que no esté expresamente vedado por ley, o por haber sido dispuesto por instrucción que existe interés público en la persecución penal y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello. En los casos en que esa vía sea procedente, los fiscales deben darle prioridad a la utilización de la misma sobre las demás e intentar, por todos los medios a su alcance, un acuerdo con el imputado asistido por su defensa.
El viejo proceso penal es del año 1980, bajo la Ley 15.032 (esto es del viejo código). El actual es el texto de la Ley 19.233 y es de fines del año 2017. El viejo código estaba regido por el principio inquisitivo y el código nuevo está regido por el principio acusatorio.
En un proceso acusatorio hay una clara determinación de roles. En nuestro sistema, los fiscales integran el Ministerio Público, que es lo mismo que decir la Fiscalía General de la Nación. ¿Quién es el jefe de la Fiscalía General de la Nación? El Fiscal de Corte es el jefe jerarca; en Uruguay, el Fiscal de Corte hoy en día es Jorge Díaz (es la máxima autoridad de este organismo).
Este organismo es un servicio descentralizado; aquí, en lugar de haber un directorio, está el Fiscal de Corte. La dirección de este servicio descentralizado es unipersonal.
Jorge Díaz es el único jefe; él gobierna a todos los otros ministerios del país sin pedir opiniones. El gran proceso en el que el fiscal interviene es en el proceso penal.
En el CGP (Artículos 28 y 29) se habla de la intervención de los fiscales y en qué asuntos intervienen. Los artículos ya mencionados hace referente poco tiempo fueron modificados y les quitaron muchas intervenciones que antes tenían. Por ejemplo, en un divorcio los fiscales intervenían. ¿En qué consistía la intervención? En que antes de dictar sentencia, el juez penal tenía que oír la opinión del fiscal, y el fiscal le decía que, de acuerdo a la prueba producida, quedaba configurada la causal de divorcio por riñas y disputas, aconsejando decretar el divorcio. Esto era un dictamen fiscal; esto fue sacado, los fiscales no intervienen más en los divorcios.
El fiscal es la parte actora del proceso penal; es quien pide que se inicie el proceso penal y, más adelante, el fiscal es el que deduce la acusación. ¿A quién acusa? Al imputado (el demandado en el proceso penal).
El nuevo código llama al denunciado «imputado». El imputado no puede no tener defensor; este defensor será alguien de su confianza y, si no, un defensor público.
La víctima en este código nuevo tiene participación, cosa que antes no ocurría. La víctima puede participar; si no quiere, no lo hace. En caso de hacerlo, obviamente necesita asistencia letrada, ya que sin ella no puede actuar.
En el sistema anterior era preceptiva; podía procesarse con prisión. En el régimen anterior se procesaba con prisión preventiva como regla. Ahora no podemos decir en términos absolutos que se procesa con prisión preventiva, sino que diríamos que es la regla; no se procesa con prisión preventiva como regla general, pero no puede faltar la prisión en los casos que agregó la Ley 19.653 en el artículo 224.2, donde dice cuáles son los delitos por los cuales la prisión preventiva procede en todo caso, o sea, que es preceptiva.
Nombra todos los riesgos/peligros y los presume sin admitir prueba en contrario, llevando a la prisión preventiva del imputado.
En principio, no tiene que haber necesariamente prisión preventiva como regla; esto surge del artículo 223 del CPP, pero será preceptiva en los casos que nos indica el artículo 224.2 del CPP (Ley 19.653 de 2018).
Después de que hay formalización, el fiscal tiene un plazo de un año, con posibilidad de prorrogar otro año más, para seguir investigando el caso. En caso de haber pedido una prisión preventiva por 120 días (4 meses) y no haber podido en ese plazo reclamar todos los elementos necesarios para seguir con el proceso, le tiene que pedir al juez que le prorrogue la prisión preventiva por 120 días más. Para esto se debe hacer una audiencia en donde el fiscal le pide al juez más tiempo de prisión preventiva.
El fiscal no puede hacer cualquier cosa con la policía; hay casos que requieren de una orden judicial para llevarlas a cabo. Intervenciones del juez en las que da autorizaciones (Artículos: 184, 191, 193, 194, 195, 205, 206, 207, 208, 209, 210.2).
Si no hay formalización, se puede hacer el archivo provisional donde se escucha a la víctima. Esta se puede oponer y, si lo hace, el juez debe entender si la oposición de la víctima es razonable. Él decide si vale la pena seguir adelante; si es así, se pasa al fiscal subrogante donde se archivaría la causa.
Artículo 100: Principio de oportunidad. El fiscal decide si quiere o no seguir con la continuación de la investigación; puede entender que se comete el delito, pero considera que no se debe investigar.
Artículo 100.2: ¿Ese control de regularidad el juez puede ver si puede indagar o decir que no vale la pena? Es una formulación donde o se sigue el caso o se pide la pena mínima de un año. Si yo, como fiscal, pido el principio de oportunidad y el juez dice que no, que se investigue mejor, el fiscal hará lo que él quiera después; el juez no se puede meter mucho. A la víctima que, con su abogado, se interesó con la formalización, puede estar desde la interrupción administrativa; si está interesada, se la interroga.
Artículo 100.3: El juez interviene en el asunto; si considera que está bien, lo pasa al subrogante si entiende que el fiscal estaba mal. Si la ratifica, el segundo fiscal puede estar de acuerdo con el primero, pero si no se rectifica, quien se encarga del caso es…
Artículo 64: Derechos del imputado. Uno de ellos es no declarar frente al fiscal y la policía en una audiencia para ser escuchado por el juez.
Artículo 72.1: El principio general es que cuando un fiscal analiza la indagatoria y ya hay un imputado, debe expresarle que tiene derecho a un defensor. Si no lo tiene, el fiscal no puede empezar la indagatoria; en la vida práctica, esto último no siempre se cumple.
