Portada » Derecho » Figuras de Sustituciones Hereditarias y Régimen de Legados en Derecho Civil
El testador llama a la herencia o legado a un tercero, en defecto del primero llamado o después de él.
El testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que:
Estos tres supuestos (premorir, no querer o no poder aceptar) son los que comprenden esta institución.
El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y obligaciones impuestas al instituido, a no ser que el testador hubiera dispuesto lo contrario o que los gravámenes o condiciones sean personales del instituido.
Es aquella en virtud de la cual se encarga al heredero (fiduciario, el primer llamado) que conserve y transmita a un tercero (fideicomisario, el segundo llamado) todo o parte de la herencia.
Se trata de un auténtico gravamen, ya que la transmisión al fideicomisario se impone y ordena por ley.
Es una modalidad de Sustitución Fideicomisaria (SF) en la que el fiduciario no tiene obligación de restituir todos los bienes objeto de herencia, sino únicamente los que queden o resten a su fallecimiento. Se dispensa total o parcialmente al fiduciario de la obligación de entrega o restitución.
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años de ambos sexos para el caso de que mueran antes de dicha edad.
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
En ambas, la finalidad es evitar la sucesión intestada del sustituto, ya que la ley suple la falta de capacidad para testar del sustituido. Constituyen una excepción al carácter personalísimo del testamento.
Atribución voluntaria, ordenada por el causante, en la que el favorecido dispone de una pretensión autónoma e independiente para reclamar lo atribuido. El artículo 660 del CC llama legatario al que sucede a título particular, frente al heredero que sucede a título universal. Por exclusión, legado es toda disposición testamentaria que no sea la institución de heredero.
Es el legado que se ordena en favor de un heredero. El Tribunal Supremo (TS) establece que el heredero que a su vez es legatario puede tomar posesión por sí mismo de la cosa legada. El CC permite aceptar la herencia y repudiar el legado, o viceversa.
El gravado puede ser el propio prelegatario, uno de los coherederos o colegatarios.
Es el legado en el que el gravado es un legatario. Solo debe responder hasta donde alcance el valor del legado recibido. Si son varios los gravados, su obligación es mancomunada y proporcional al valor de sus respectivos legados. En este supuesto, el favorecido no puede tomar por sí mismo la cosa, y el legatario gravado deberá pedirla al heredero o albacea para entregársela posteriormente al favorecido con el legado.
Supuestos:
Es aquel legado que puede consistir en una u otra cosa, o en una prestación de dar o hacer por parte del heredero o tercero. Se aplican las normas de las obligaciones alternativas, por lo que el deudor gravado podrá elegir cómo satisfacer el legado, salvo disposición expresa del testador en otro sentido.
Excepción: La viuda legataria podrá elegir la forma en que le sea satisfecho el legado si así se lo concedió el testador. Hecha la elección por el gravado, esta es firme e irrevocable y surte efectos para el favorecido en el momento en que se le notifica.
Recaen sobre una cosa que se determina por el género al que pertenece.
El momento en que esa cosa debe existir en la herencia es el del fallecimiento del testador.
Es el legado por el que el testador deja al legatario un crédito que él tiene contra un tercero. Surte efecto en la parte del crédito subsistente al fallecimiento del testador. El heredero tiene la obligación de ceder todas las acciones que le competan contra el deudor. Caduca si el testador, después de haberlo dispuesto, demanda personalmente al deudor.
El testador perdona al legatario una deuda que tiene contraída con él. Comprende las deudas existentes al hacerse el testamento, pero no las posteriores. Caduca si después del testamento el testador reclama judicialmente al deudor.
Consiste en atribuir por vía de legado una ventaja patrimonial al acreedor del testador en consideración a una deuda que este tiene pendiente con aquel. Para imputarlo como pago, la deuda debe declararlo expresamente el testador.
Es aquel en el que se lega una pensión o cantidad vitalicia, anual, mensual o semanal. Incluye el legado de alimentos y el legado de educación.
Si el legatario no puede o quiere admitir el legado, este queda refundido en la herencia. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra si esta es onerosa. Si el legatario tiene dos legados, de los cuales solo uno es oneroso, no puede renunciar este y aceptar el otro. Sí puede hacerlo si los dos son onerosos o si los dos son gratuitos.
Quien es heredero y legatario a la vez puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o viceversa.
El legatario adquiere su derecho desde el fallecimiento del testador y desde entonces puede transmitirlo a sus herederos, pero deberá solicitar su entrega y posesión al heredero, al albacea o al contador partidor.
Si el legado está sujeto a condición suspensiva o a término inicial, la adquisición no es automática y debe esperarse a que se cumpla la condición o término. Es entonces cuando se produce la delación.
A falta de regulación en el CC, deben aplicarse las normas sobre la herencia.
