Portada » Derecho » Estructura y Relación de los Ordenamientos Jurídicos: Competencia, Jerarquía y Aplicación Temporal y Espacial
La pluralidad de ordenamientos significa que dentro de un mismo Estado conviven varios “centros” normativos (el estatal, el de cada Comunidad Autónoma y, en su ámbito, el local), y aunque cada uno se mueve en su propio espacio, eso no impide que existan puntos de contacto y reglas para resolver sus relaciones. La idea de partida es que estos ordenamientos no se relacionan como si uno estuviera siempre “por encima” del otro (no es una relación pura de jerarquía), sino que se articulan principalmente mediante criterios de competencia, junto con cláusulas de prevalencia y supletoriedad para los casos de conflicto o de ausencia de regulación.
En primer lugar, rige el principio general de separación o principio de competencia. Cada ordenamiento tiene su propio sistema de fuentes y sus propias normas, y dentro del ámbito que le ha sido atribuido, su norma es la aplicable con preferencia. Por eso, en el ámbito competencial autonómico, la norma de la Comunidad Autónoma se considera suprema y desplaza a la estatal: no porque sea “más alta” en una escala jerárquica, sino porque es la competente para regular esa materia. En consecuencia, la relación Estado–Comunidad Autónoma se entiende como una relación de distribución de materias: la Constitución y el Estatuto de Autonomía delimitan qué corresponde a cada nivel, y ahí se decide qué norma debe aplicarse.
Ese esquema también se proyecta sobre la Administración local, con la particularidad de que su autonomía normativa se construye a partir de las leyes que atribuyen competencias en cada materia (dictadas por el Estado o por la Comunidad Autónoma según el reparto competencial). Además, existe una ley estatal general de régimen local que actúa como marco de garantía de la autonomía local, al exigir que se reconozcan competencias a municipios y provincias en determinadas materias.
Ahora bien, aunque exista separación competencial, la Constitución prevé fórmulas de cooperación entre el ordenamiento estatal y el autonómico. Estas fórmulas son:
Junto a lo anterior, aparece la cláusula constitucional de prevalencia del Derecho estatal, pensada como regla de resolución de conflictos. Esta cláusula opera cuando concurren normas estatal y autonómica y se produce una colisión en ámbitos donde la Comunidad Autónoma no tiene competencia exclusiva. En ese caso, la norma estatal prevalece, no porque pueda invadir el ámbito autonómico, sino porque, dentro de un escenario en el que ambas normas actúan legítimamente (por cooperación o por superposición de títulos competenciales), se da prioridad aplicativa a la estatal como expresión de intereses generales superiores. Su campo típico de aplicación se sitúa, precisamente, en los espacios de cooperación (bases y desarrollo) o en situaciones en las que un mismo objeto queda afectado por títulos competenciales de ambos niveles.
Por último, la Constitución recoge la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal, según la cual el Derecho estatal actúa como “derecho supletorio” del autonómico. La idea es que, si en un sector el Derecho autonómico no regula un punto y se produce una laguna práctica, el Derecho estatal puede operar como norma de cierre para evitar vacíos y garantizar que el sistema funcione. Así, competencia, cooperación, prevalencia y supletoriedad forman el conjunto de técnicas que explican cómo se relacionan el ordenamiento estatal y el autonómico sin reducirlo a una simple jerarquía entre normas.
El ordenamiento jurídico-administrativo se organiza como un sistema jerarquizado, es decir, las normas no valen todas lo mismo, sino que están ordenadas por niveles y las de rango inferior deben respetar a las superiores. Este principio se entiende históricamente ligado al Estado liberal, que jerarquiza también a los poderes públicos: el Parlamento (del que emana la ley) se considera superior al Ejecutivo, y por eso se consolida la idea de que la ley está por encima del reglamento. De forma paralela, también se afirma la superioridad de la ley sobre la costumbre, porque la ley expresa la voluntad general mediante un órgano representativo, mientras que la costumbre proviene de prácticas sociales.
En nuestro Derecho, esa idea se formula expresamente en el Código Civil cuando afirma que carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior, y además fija un orden entre fuentes: la ley prevalece sobre la costumbre, y ambas sobre los principios generales del Derecho. En cambio, la jurisprudencia no entra en esa “escalera” de rangos, porque no se trata como una fuente situada por encima o por debajo de las otras, sino que actúa de otra manera: complementa el ordenamiento mediante la doctrina reiterada de los tribunales, especialmente del Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios.
La Constitución refuerza esta construcción al garantizar el principio de jerarquía normativa, lo que significa que el sistema entero debe respetar esa ordenación y que las normas inferiores no pueden contradecir a las superiores. En Derecho administrativo esto es especialmente relevante porque, a diferencia del enfoque civil que a veces usa “ley” como equivalente general de norma escrita, aquí aparece con mucha importancia el reglamento, que es la norma dictada por la Administración. Y esto tiene una consecuencia clave: la Administración no solo está sometida al Derecho, sino que además participa en su producción normativa, lo que obliga a definir con precisión cómo se articula lo que dicta el legislador (ley) con lo que dicta la Administración (reglamento).
Por eso, la regla central es clara: la ley vale más que el reglamento y el reglamento no puede contradecirla. Además, dentro de los propios reglamentos no hay un único tipo, sino varios, y también se ordenan internamente según la posición jerárquica del órgano que los aprueba (no “manda” igual una disposición de un órgano inferior que una de un órgano superior dentro de la estructura administrativa). Finalmente, entendido de forma material, el principio de jerarquía implica que una norma de rango superior puede modificar o derogar válidamente a las inferiores (salvo límites derivados de competencia o procedimiento), y que será nula cualquier disposición administrativa que contradiga una ley o una disposición administrativa de rango superior.
La aplicación del ordenamiento jurídico-administrativo puede explicarse distinguiendo dos dimensiones: en el espacio y en el tiempo, y dentro de esta última abordando el problema de la retroactividad y los llamados derechos adquiridos.
En el ámbito espacial, el Derecho administrativo se rige, como regla general, por el principio de territorialidad. Esto significa que las normas administrativas obligan y se aplican dentro del territorio en el que el poder público que las dicta ejerce su autoridad: así, las normas del Estado se aplican en todo el territorio español y, del mismo modo, las normas autonómicas y locales despliegan su eficacia dentro del territorio de su Comunidad Autónoma o dentro del municipio o provincia correspondiente. Como consecuencia de este principio, el Derecho extranjero no se aplica normalmente en España, salvo supuestos excepcionales aceptados por el propio ordenamiento (por ejemplo, por remisión o por tratados). Ahora bien, hay una excepción importante a la idea de “Derecho extranjero”: el Derecho de la Unión Europea, que no se trata como un ordenamiento ajeno, sino como un Derecho integrado en el sistema interno. Junto a la territorialidad, existen ámbitos concretos en los que opera el llamado estatuto personal, de manera que ciertas normas españolas pueden obligar a españoles incluso cuando se encuentran fuera del territorio nacional (por ejemplo, en materias como registro civil o capacidad).
En el ámbito temporal, rigen las reglas generales sobre vigencia de las normas. Una norma, para empezar a producir efectos, exige su publicación oficial y, salvo que la propia norma disponga otra cosa, debe transcurrir un plazo de vacatio legis (tradicionalmente de 20 días) antes de entrar en vigor. En Derecho administrativo es frecuente que algunas normas tengan una vigencia limitada (por ejemplo, las de presupuestos o regulaciones ligadas a campañas o situaciones excepcionales), de modo que pueden “agotarse” por el transcurso del tiempo previsto, además de la forma clásica de extinción normativa, que es la derogación por otra norma posterior.
Dentro del tiempo aparece el problema clásico de la retroactividad. La idea tradicional en Derecho administrativo es que la ley sí puede establecer retroactividad si lo declara expresamente, mientras que el reglamento, por su naturaleza de norma dictada por la Administración, no debería proyectarse libremente hacia el pasado. Esta diferencia se conecta con la lógica de seguridad jurídica: la norma reglamentaria, como producto del poder ejecutivo, tiene más límites para incidir sobre situaciones ya producidas. Aun así, se admite una retroactividad “de signo favorable” en ciertos casos: la doctrina suele extender al reglamento el criterio que permite retroactividad cuando sus efectos benefician al destinatario y no perjudican derechos o intereses legítimos de terceros, en línea con la idea de que tanto el acto como el reglamento son manifestaciones de voluntad administrativa. En resumen, la retroactividad se acepta con mayor amplitud en la ley y con mucha más cautela en el reglamento, sobre todo cuando la retroactividad sería desfavorable o restrictiva.
Este marco enlaza con el art. 9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El punto clave es que este límite constitucional se proyecta especialmente sobre disposiciones de carácter reglamentario y, en general, busca evitar que el poder público empeore situaciones ya consolidadas mediante normas posteriores. El Tribunal Constitucional, además, ha explicado que la Constitución no prohíbe sin más las leyes retroactivas: lo que se protege con más intensidad es la seguridad jurídica frente a la incidencia de una norma nueva sobre efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, es decir, sobre lo ya consolidado.
Por último, el apartado de derechos adquiridos intenta precisar qué situaciones quedan realmente protegidas frente a cambios normativos. Siguiendo el esquema de Duguit, se distinguen dos grandes tipos de situaciones:
Sobre este fondo, hoy cobra mucha importancia el principio de confianza legítima, que no impide que el Derecho cambie, pero sí exige que los cambios no sean bruscos o imprevisibles y que, cuando sea necesario, se articulen regímenes transitorios razonables para proteger expectativas fundadas.
La supremacía material de la Constitución significa que, por ser la norma suprema del sistema, exige dos cosas a la vez:
Cuando el conflicto se produce entre una ley y la Constitución, el control directo por los jueces ordinarios plantea el problema de respetar la división de poderes. Por eso el sistema español se basa en un modelo de justicia constitucional concentrada, en el que el órgano decisivo para expulsar una ley del ordenamiento es un tribunal específico: el Tribunal Constitucional (TC).
En este esquema:
Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene de manera exclusiva la competencia para declarar la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución con efectos generales (frente a todos). Esa intervención puede producirse por dos grandes vías: mediante un recurso directo interpuesto por los sujetos legitimados, o mediante una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juez o tribunal en un proceso concreto.
Además, el TC también puede controlar normas inferiores a la ley y actos jurídicos en general cuando vulneren la Constitución, aunque aquí su intervención no es “exclusiva” en el mismo sentido. Eso sí, el TC solo actúa en los supuestos tasados previstos por la Constitución y por su ley orgánica, como ocurre, por ejemplo, con el recurso de amparo, los conflictos de competencia y determinadas impugnaciones constitucionalmente previstas.
En el sistema constitucional español no existe un único tipo de ley, sino varias clases de leyes con funciones y procedimientos distintos.
Dentro de este grupo, los Estatutos de Autonomía tienen un perfil propio, pues se centran en la organización institucional autonómica y su aprobación sigue un procedimiento “mixto” (intervienen instituciones autonómicas y Cortes Generales).
La Constitución prevé también un conjunto de leyes “especiales” vinculadas a la articulación territorial (art. 150):
Los decretos legislativos (textos articulados y refundidos) pueden incurrir en excesos de delegación cuando el Gobierno se sale de los límites fijados por la ley de delegación. Si se excede (ultra vires), pierde el “rango de ley” y queda sometido a control como norma dictada sin cobertura.
El sistema prevé varios medios de control:
La inaplicación por la jurisdicción contencioso-administrativa de leyes contrarias al Derecho de la UE se explica a partir del principio de primacía: la norma europea tiene prioridad aplicativa y la norma estatal queda desplazada. Lo relevante es que esta primacía opera incluso frente a leyes nacionales posteriores que contradigan el Derecho de la Unión.
El problema aparece cuando la norma interna es ley, pues el juez ordinario está vinculado a ella. Sin embargo, el Tribunal de Justicia (caso Simmenthal, 1978) estableció que el juez nacional que aplica el Derecho de la UE debe garantizar su pleno efecto y, si es necesario, dejar inaplicada por su propia autoridad cualquier disposición interna contraria, incluso si es posterior y tiene rango legal.
De ahí se deriva que el juez contencioso-administrativo puede no aplicar la ley interna en el litigio concreto. Tampoco es imprescindible plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en todos los casos; solo sería necesaria si existe una duda real y objetiva sobre la contradicción o el alcance de la norma europea.
En España, el Tribunal Constitucional ha asumido la primacía del Derecho de la Unión incluso frente a leyes estatales posteriores. Se menciona el debate “máximo”: el TJUE afirma la primacía incluso frente a la propia Constitución, mientras que el TC español la ha admitido, destacando la protección de derechos fundamentales cuando el Derecho de la Unión ofrece un nivel de protección superior (sentencia de 22 de marzo de 1992).
La potestad reglamentaria (la capacidad de dictar reglamentos) está sometida a límites formales muy claros: quién puede aprobar reglamentos (competencia) y en qué posición queda cada reglamento (jerarquía normativa).
La idea básica es que solo pueden dictar reglamentos aquellos órganos a los que el ordenamiento atribuye esa potestad. La Constitución atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno, pero se reconoce autonomía a CCAA y entidades locales, incluyendo su potestad normativa.
En la Administración del Estado, aunque la potestad “originaria” es del Gobierno, se publican reglamentos por otras autoridades:
Cuando una ley necesita desarrollo reglamentario, lo normal es que habilite al Gobierno, siendo excepcional la atribución directa a ministros u órganos inferiores.
En niveles inferiores aparecen instrucciones y circulares, que por regla general son directrices internas; solo adquieren carácter normativo si existe habilitación legal concreta.
En el ámbito local, la potestad reglamentaria suele corresponder al pleno de la corporación, que la ejerce mediante ordenanzas o reglamentos de organización.
El ordenamiento jurídico-administrativo se configura como una pirámide: Constitución, ley, y por debajo los reglamentos. Esto implica que un reglamento no puede contradecir ni la Constitución ni una ley; si lo hace, será inválido.
Además, la jerarquía funciona entre reglamentos según el órgano que los aprueba. Por ejemplo, un real decreto se sitúa por encima de una orden ministerial. La regla general es: las disposiciones administrativas deben respetar el orden jerárquico fijado por las leyes y ninguna puede vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
La relación entre ley y reglamento se construye sobre la subordinación del reglamento a la ley. A partir de ahí se explican cuatro cuestiones:
Se distingue entre:
Se plantea el debate de los reglamentos independientes, dictados sin habilitación legal previa en materias no reguladas por leyes. La posición más amplia entiende que el Gobierno puede dictarlos en virtud de su potestad reglamentaria general, con el límite de no invadir materias reservadas a la ley ni contradecir una regulación legal existente.
El control de los reglamentos ilegales parte de la idea de que, si un reglamento se aparta de la Constitución, la ley o los límites de la potestad reglamentaria, es nulo de pleno derecho.
La Ley 39/2015 prevé la nulidad de pleno derecho de los reglamentos que:
Existen varios mecanismos para dejar sin efecto o expulsar el reglamento ilegal:
Además, la legislación ha creado la cuestión de ilegalidad: si un juez deja de aplicar un reglamento por ilegal, debe plantear esta cuestión ante el tribunal competente para el recurso directo, para que se pronuncie sobre la validez general de la disposición.
Finalmente, existe un control constitucional de reglamentos en manos del Tribunal Constitucional, aunque este aparece casi siempre ligado a conflictos de competencia entre Estado y Comunidades Autónomas. El TC enjuicia el reglamento desde la perspectiva competencial y constitucional, compartiendo esta competencia con la jurisdicción contencioso-administrativa, que sigue siendo el cauce ordinario de control de legalidad.
Las potestades administrativas son el instrumento técnico con el que se concreta el principio de legalidad: la Administración solo puede actuar si el ordenamiento le ha atribuido previamente un poder para hacerlo. Toda actuación administrativa es ejercicio de una potestad previamente conferida y configurada por una norma.
Santi Romano explica la potestad contraponiéndola al derecho subjetivo. Mientras el derecho subjetivo nace en una relación jurídica concreta y se manifiesta como pretensión, la potestad:
Frente a la potestad no hay un “obligado” estricto, sino una situación de sujeción. Sus rasgos típicos son la inalienabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad: la Administración no puede venderla ni renunciar a ella; su ejercicio la confirma, y solo una norma puede alterarla o extinguirla.
Dentro de esta categoría se distinguen varias clases de potestades:
La singularidad de las potestades administrativas es su finalidad: son potestades-función, poderes atribuidos para servir al interés general. Por eso se las describe como poderes fiduciarios: el titular formal es la Administración, pero el beneficiario último es la colectividad.
El punto de partida es que la Administración debe tener una potestad atribuida para actuar. La atribución debe cumplir dos requisitos:
Existen “cláusulas generales de apoderamiento” (especialmente en lo local o seguridad), pero siempre entendidas dentro de los límites legales y competenciales.
La distinción entre potestades regladas y potestades discrecionales se refiere al grado en que la ley cierra o abre las condiciones y el contenido de la actuación administrativa.
La ley define de manera completa el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas. La Administración se limita a comprobar los requisitos legales y, si se cumplen, está obligada a dictar el acto en el sentido que la norma establece, sin margen para elegir el contenido. Su actuación es casi “automática”.
La ley define el marco, los fines y los límites, pero remite a la estimación subjetiva de la Administración otros aspectos: puede dejar abierta la apreciación de ciertos hechos o la elección entre varias soluciones posibles. La discrecionalidad es el resultado de una remisión legal que confía al órgano administrativo la valoración de qué es más adecuado al interés público en un margen determinado.
Incluso en las potestades discrecionales hay elementos que siempre están reglados y que la Administración no puede ignorar. Como mínimo, la ley debe fijar:
La diferencia práctica radica en que en las regladas la ley lo decide casi todo, y en las discrecionales la ley marca el marco y deja a la Administración un margen de apreciación dentro de él.
El control de la discrecionalidad ha evolucionado, consolidándose la idea de que las decisiones discrecionales pueden revisarse para comprobar que la Administración ha actuado dentro de los límites que le marca el ordenamiento. El modelo histórico impulsor es el control del “exceso de poder”.
Para articular ese control, se destacan tres técnicas principales:
La regla general es que el juez controla los límites y, si se han sobrepasado, anula el acto o la disposición impugnada. En principio, el juez no debe sustituir la elección discrecional de la Administración por la suya propia. Sin embargo, en la práctica, si la pluralidad de soluciones posibles se reduce hasta quedar una única solución jurídicamente viable en el caso concreto, el tribunal puede orientar el fallo hacia esa solución única para garantizar una tutela judicial efectiva.
