Portada » Derecho » El Pago en el Derecho Civil Argentino: Principios, Modalidades y Efectos
El objeto del pago es aquello con lo que se paga; coincide con la prestación; es decir, es la cosa que se entrega (en las obligaciones de dar cosas), el dinero que se entrega (en las obligaciones de dar sumas de dinero), es la actividad que debe desplegar el deudor (en las obligaciones de hacer) o es la abstención que debe observar el deudor (en las obligaciones de no hacer). Para que el pago sea válido, se deben respetar cinco principios:
(Arts. 867 y 868 del CCyC.). Esto significa que lo pagado debe ser idéntico a lo debido. El deudor no tiene derecho a cumplir con una prestación distinta de la debida, ni el acreedor está obligado a recibir una prestación distinta, aunque sea de igual o mayor valor.
(Arts. 867, 869, 870 del CCyC.): El deudor no puede imponerle al acreedor pagos parciales; el pago debe ser íntegro, total; por supuesto, salvo disposición legal o convencional en contrario, pues estas normas son supletorias de la voluntad de las partes. En los casos de obligaciones parcialmente líquidas (son aquellas que tienen una parte líquida, es decir, se sabe a cuánto asciende la deuda, y una parte aún ilíquida), el requisito de la integridad se cumple si el deudor paga la totalidad de la parte líquida. Si la obligación es de dar dinero con intereses, no es pago íntegro si no se abonan, además del capital, los intereses.
(Art. 878 del CCyC.): En las obligaciones que tienen por objeto dar cosas ciertas para transferir derechos reales (por ejemplo, el dominio), el deudor debe ser propietario de la cosa. Esto significa que el deudor no puede transmitir el dominio de una cosa de la que no es propietario. Esto es una directa consecuencia del principio general que dice que nadie puede transmitir un derecho mayor o más extenso que el que tiene (art. 399 del CCyC.).
(Art. 877 del CCyC.): El crédito debe encontrarse expedito; es decir, disponible en el patrimonio del deudor; en cambio, si el crédito está embargado o prendado, esto provoca la indisponibilidad del crédito; el deudor puede realizar actos de administración (alquiler) pero no de disposición (venta, donación).
(Art. 876 del CCyC.). Si el deudor tiene varios acreedores, el pago que haga a uno de ellos no debe ser fraudulento respecto de los demás. Por ejemplo, pagando una obligación de plazo no vencido, que le produce la insolvencia, perjudicando a otro acreedor de una obligación de plazo ya vencido. Se aplican para este supuesto las reglas de la acción revocatoria (arts. 338 a 342 del CCyC.).
Si el lugar de pago no está designado, se debe pagar en el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación; en el caso de que el deudor mudara su domicilio, el acreedor tiene la opción de exigir que el lugar del pago sea el del domicilio actual o el anterior del deudor (art. 874 del CCyC.).
Si el lugar está designado, por acuerdo de partes de manera expresa o tácita, en ese lugar se debe pagar (art. 873 del CCyC.). Si el lugar de pago era el domicilio del acreedor, y este muda su domicilio, el deudor tiene la opción de pagar en el domicilio actual o en el anterior del acreedor (art. 874, última parte, del CCyC.).
Todas las obligaciones tienen un tiempo propio de cumplimiento. Pasado ese momento, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento forzado, el cumplimiento por un tercero, o las indemnizaciones sustitutivas (art. 730 del CCyC.), dependiendo si la mora se produce en forma automática, por interpelación, o con intervención judicial (arts. 886 y 887 del CCyC.).
El art. 871 del CCyC. determina que, en este tipo de obligaciones, el pago debe hacerse en el momento del nacimiento de la obligación. En la clase seis (mora), página 7, hemos criticado esta norma. Nos remitimos a dicha explicación.
El plazo, como modalidad de los actos jurídicos (arts. 350 a 353 del CCyC.), puede ser expreso (determinado, cierto o incierto), tácito o indeterminado.
En estos casos, el art. 871, inc. b), del CCyC. determina que el momento del pago es el día del vencimiento del plazo, concordante con el art. 886 del mismo código que determina que el principio general en materia de constitución en mora del deudor es la mora automática (solo transcurso del tiempo). Estamos de acuerdo con la solución del código cuando el plazo es cierto; pero no, cuando es incierto.
Cuando el plazo es tácito, el art. 871, inc. c), de manera concordante con el art. 887, inc. a), ambos del CCyC., determina que el momento del pago es cuando deba cumplirse de acuerdo con la naturaleza y circunstancias de la obligación. Ambas normas son ambiguas, no surgiendo claramente si la mora del deudor se produce en forma automática o por interpelación; entendemos que debe ser por interpelación.
El plazo es indeterminado cuando las partes han diferido para un momento ulterior la determinación del plazo, no llegándose a poner de acuerdo a ese respecto y no pudiendo deducirse el plazo de la naturaleza y circunstancias de la obligación, o cuando es la misma ley la que determina la necesidad de recurrir a la instancia judicial para fijar la oportunidad del cumplimiento. Un caso típico de plazo indeterminado es el pago a mejor fortuna (que analizaremos más adelante), regulado en el art. 889 del CCyC. que determina que las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda o mejore de fortuna, aplicándose las reglas de las obligaciones de plazo indeterminado. De tal manera, tanto el art. 871, inc. d), como el art. 887, inc. b), ambos del CCyC., establecen que el tiempo de cumplimiento (y la consiguiente constitución en mora) se producirá en el momento en que venza el plazo que deberá fijar el juez mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local de procedimiento.
El plazo caduca cuando se extingue antes de que llegue a su vencimiento. El art. 353 del CCyC. establece los supuestos en que esto sucede:
Si el obligado al pago, paga antes del vencimiento del plazo, no puede repetir lo pagado (art. 352 del CCyC.) ni tiene derecho a exigir descuentos (art. 872 del CCyC.). Por la redacción dada a estas dos normas, parecería que el deudor tiene derecho a imponerle al acreedor el pago antes del vencimiento del plazo, pues ninguna de las normas hace referencia a que el deudor podrá pagar anticipadamente si el acreedor está de acuerdo, como sí lo hacía el art. 755 del Código derogado. De todos modos, entendemos que, para preservar el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones (arts. 9, 729, 1061 y concordantes del CCyC.) y siendo necesario el deber de cooperación del acreedor para el cumplimiento eficaz de la obligación, es requisito para que proceda el pago anticipado el consentimiento (expreso o tácito) del acreedor.
Como dijimos anteriormente (punto 7.2), el pago a mejor fortuna es un supuesto de plazo indeterminado, que está regulado en los arts. 889, 890 y 892 del CCyC. El vencimiento del plazo se produce: