Portada » Derecho » El Órgano de Administración en Sociedades de Capital: Funciones, Requisitos y Nombramiento
El Órgano de Administración de una sociedad es un órgano de gestión y representación de la misma. Es permanente, necesario y está subordinado respecto a la Junta General en materia de nombramiento, destitución y control, aunque con predominio del poder del Consejo de Administración.
Los artículos 210 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y 124 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) hacen referencia a la estructura del Órgano de Administración. La administración se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria, de forma mancomunada, o a un Consejo de Administración.
En la Sociedad Anónima (SA), cuando la administración se confíe a dos administradores, estos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán Consejo de Administración.
En la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) sí se permiten varios administradores mancomunados, pues, como bien sabemos, el régimen de las SL es más flexible con respecto a las necesidades empresariales que el de las SA, de manera que en estas últimas deben atenerse a lo establecido en la ley con carácter imperativo.
El artículo 210.3 de la LSC establece que en la SRL los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta de Socios la posibilidad de optar entre cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. Durante muchos años, este ha sido uno de los elementos diferenciadores de la SL y la SA.
El Órgano de Administración puede estar asistido por un Letrado Asesor. En algunos casos, los administradores pueden ostentar esa condición, asumiendo las funciones del Letrado Asesor. Sus funciones van fundamentalmente dirigidas a garantizar la legalidad de los acuerdos y sesiones del Consejo de Administración. Su presencia es potestativa por norma general, pero será obligatoria en aquellas sociedades que sobrepasan ciertos criterios económicos.
Las funciones principales son las de gestión y representación:
La función de gestión se refiere al ámbito interno de la sociedad anónima. Se trata, de esta manera, del cumplimiento de un deber: el de administrar el patrimonio societario y dirigir prudente y diligentemente la empresa. Dentro de esta misma función distinguimos dos vertientes:
Facultad de Gestión Corporativa: En función de esta, los administradores tienen la función de:
Facultad de Gestión Empresarial: Les corresponde establecer las líneas de actuación, referida a la dirección y control.
La función de representación se refiere al ámbito externo de la sociedad. Esta función se materializa en el ejercicio de un poder: el de representar legalmente a una persona jurídica, como es la sociedad, y supone la capacidad de vincular la sociedad con terceros. Con el fin de proteger a terceros de buena fe, cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil (RM), será ineficaz frente a terceros. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. Es decir, para que la sociedad no quede obligada por la firma del administrador, se requiere que, además de que el acto no se encuentre comprendido en el objeto social, el tercero haya actuado de mala fe.
En los artículos 212 a 213 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se recogen los requisitos de capacidad para ser administrador. Pueden serlo tanto las personas físicas como las personas jurídicas. Si se nombra administrador a una persona jurídica, se debe determinar la persona natural que actuará en su nombre para el ejercicio permanente de las gestiones propias del cargo. Para ser administrador no es necesaria la condición de socio, salvo que lo exijan los estatutos.
El nombramiento de los administradores corresponde, como norma general (artículo 214 de la LSC), a la Junta General de Accionistas. La Junta General puede fijar las garantías que deben prestar los administradores o relevarlos de dichas garantías. Existen algunas excepciones donde el nombramiento no lo realiza la Junta:
El cargo de administrador no podrá exceder de seis (6) años y deberá ser igual para todos los administradores, aunque estos podrán ser reelegidos una o dos veces por el mismo plazo de tiempo.
Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la Junta General, aun cuando la separación no conste en el orden del día (artículo 223 de la LSC).