Portada » Formación y Orientación Laboral » El Derecho de Huelga en España: Marco Legal, Tipos y Efectos Laborales
El derecho de huelga se encuentra regulado principalmente en el artículo 28.2 de la Constitución Española (C.E.), ubicado en el Título I: «De los derechos y deberes fundamentales», Capítulo 2º: «Derechos y libertades». Dicho artículo establece: «Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses».
La huelga se define como una perturbación del proceso productivo, utilizada como medida de presión para la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores. Consiste en la suspensión de la prestación de trabajo llevada a cabo de forma colectiva y concertada por los trabajadores.
Históricamente, la huelga ha sido catalogada de diversas formas:
Una faceta importante es el derecho a no realizar la huelga. Nadie está obligado a ejercitarla. Este es un derecho atribuido de forma individual, aunque la huelga en sí misma deba ser ejercida colectivamente.
El derecho de huelga incluye a los trabajadores por cuenta ajena en sentido amplio. No se extiende a autónomos, profesionales libres ni estudiantes.
Merece especial atención el reconocimiento del derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Constitución, cuando habla de «trabajadores», utiliza un concepto amplio. Si los funcionarios tienen derecho a la libertad sindical, también lo tienen al de huelga. Diversas normas internacionales ratificadas por España reconocen este derecho para los funcionarios. No obstante, existen excepciones para ciertos colectivos de funcionarios, como jueces, magistrados, fiscales y militares, quienes no tienen reconocido el derecho de huelga.
Las huelgas pueden clasificarse según diversos criterios, como sus fines, forma, y otros criterios como la duración o el ámbito de los trabajadores convocados.
El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que el reconocimiento del derecho de huelga no supone la aceptación de todas sus posibles formas. El legislador puede considerar ilícitos algunos tipos de huelga.
Se consideran ilícitas aquellas huelgas que incurren en determinadas circunstancias:
La decisión de ir a la huelga debe adoptarse mediante acuerdo en reunión de los representantes de los trabajadores (por mayoría) o directamente por los trabajadores mediante votación secreta y por mayoría simple.
Se debe comunicar la huelga por escrito al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral con una antelación mínima de cinco días naturales antes de su inicio. En el caso de empresas que presten servicios públicos, este plazo se amplía a diez días naturales. La comunicación debe constar de:
Se debe crear un comité de huelga, formado por un máximo de 12 trabajadores de los centros de trabajo afectados. Este comité participa en las actuaciones sindicales, administrativas o judiciales encaminadas a la solución del conflicto y tiene que garantizar los servicios necesarios para la seguridad y mantenimiento de la empresa.
Esta fase previa debe respetar la normativa general vigente.
El ejercicio del derecho de huelga lícita produce los siguientes efectos:
Los piquetes informativos son grupos de huelguistas cuya actividad se fundamenta en las libertades de expresión, reunión y manifestación, con el objetivo de informar sobre la huelga e intentar persuadir pacíficamente a otros trabajadores para que se unan. Sin embargo, las amenazas o coacciones ejercidas por los piquetes son constitutivas de delito. Es importante destacar que la ilicitud de la actuación de un piquete no equivale necesariamente a la ilicitud de la huelga en sí misma.
El Real Decreto-ley 17/1977 establece que el comité de huelga habrá de garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, así como el mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones y materias primas. Es el empresario quien elige a los trabajadores que tienen que hacer el servicio. La designación de estos servicios y de los trabajadores que los atenderán tiene que ser de mutuo acuerdo entre la empresa y el comité de huelga. Si hay desacuerdo, habrá que obtener una solución extrajudicial. Si el desacuerdo persiste, el empresario designará unilateralmente los servicios y los trabajadores prestarán los servicios. Designados los trabajadores, su negativa es causa de sanción disciplinaria.
Con el término «esquirol» se designa en el lenguaje sindical al trabajador no vinculado a la empresa en el momento de realizarse la huelga, que es contratado temporalmente para sustituir a los trabajadores huelguistas. Por extensión, los trabajadores huelguistas suelen aplicar este mismo calificativo a los trabajadores convocados a la huelga que no secundan la misma.
El Real Decreto-ley 17/1977 prohíbe expresamente el esquirolaje externo, al establecer que «en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y mantenimiento y también cuando se incumplan los servicios mínimos para asegurar los servicios esenciales de la comunidad».
Sin embargo, de la literalidad del precepto mencionado, no se desprende idéntica prohibición para el supuesto de que el empresario decida defenderse frente a la huelga disponiendo que las funciones laborales de los trabajadores huelguistas sean atendidas con trabajadores no huelguistas de la misma empresa (esquirolaje interno). Esto es posible siempre que no sea abusiva la movilidad funcional de dicho personal, ya que un abuso de esta movilidad funcional podría anular los efectos de la huelga y considerarse una práctica antisindical.
Por ejemplo, la doctrina judicial ha calificado como conducta antisindical la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores de la misma empresa pero de distinto centro de trabajo, si ello excede los poderes normales de movilidad.
Esta prohibición de sustitución tampoco afecta a la persona del empresario, quien puede asumir las actividades de su empresa, ni tampoco a personas del entorno familiar del empresario o socios del mismo que realicen prestaciones ocasionales y a título de amistad o benevolencia, siempre que no suponga una contratación fraudulenta.
La propia Constitución Española, en su artículo 28.2, señala que «la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».
Sobre este límite al derecho de huelga, el Real Decreto-ley 17/1977 prevé que «cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas».
Es importante distinguir este supuesto del relativo a los servicios de seguridad y mantenimiento de la empresa, mencionados anteriormente.
El análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional nos permite extraer las siguientes conclusiones sobre los «servicios esenciales para la comunidad»:
Los servicios mínimos son el porcentaje de actividad que se juzga imprescindible mantener durante la huelga para que los servicios esenciales cumplan su finalidad y la comunidad pueda recibir, aunque con mayores molestias, las prestaciones vitales o esenciales durante la huelga.
La designación de los servicios mínimos es competencia de la autoridad gubernativa. En todo caso, las resoluciones que señalen los servicios mínimos deben estar debidamente motivadas, sin que sea válido a estos efectos ofrecer una motivación genérica y debe efectuarse para cada caso de huelga. Los servicios mínimos han de realizarse con un criterio restrictivo, sin llegar a alcanzar el nivel de funcionamiento habitual; además, ha de procurarse cubrir los servicios mínimos con trabajadores no huelguistas.
El incumplimiento de los servicios mínimos por los trabajadores designados no convierte en ilegal la huelga. Pero los trabajadores que se hayan negado a prestar tales servicios quedarán incursos en causa de despido disciplinario.
Una huelga puede terminar de tres modos principales:
Basado en cualquier causa: la obtención de sus reivindicaciones, el agotamiento de su capacidad de resistencia, o por haberse sometido a un procedimiento de conflicto colectivo. El Real Decreto-ley 17/1977 prevé que «en cualquier momento los trabajadores pueden dar por terminada (la huelga)».
Durante la huelga, e incluso desde el preaviso, el comité de huelga y el empresario (o sus representantes) están obligados a negociar para intentar llegar a un acuerdo. La huelga constituye una «anomalía» laboral y el legislador quiere que las partes en conflicto lleguen cuanto antes a un acuerdo que le ponga fin. El pacto que ponga término a la huelga tendrá la eficacia de un convenio colectivo, ya sea estatutario o extraestatutario.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Trabajo y Economía Social), o, en su caso, el Gobierno de la Comunidad Autónoma a propuesta del órgano correspondiente, podrá acordar el establecimiento de un arbitraje obligatorio, teniendo en cuenta las consecuencias de la huelga y el perjuicio grave de la economía nacional, respetando el requisito de imparcialidad de los árbitros.
El fundamento del cierre patronal se encuentra en el artículo 37.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de los empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.
Es crucial diferenciar dos tipos de cierre:
Durante el cierre patronal lícito: