Portada » Derecho » Eficacia e Ineficacia Contractual en el Derecho Civil Español
Conforme al artículo 1257.1 del Código Civil (CC), los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos, los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles por su naturaleza, por pacto o por disposición de la ley. Por otra parte, el artículo 1091 del CC considera el contrato como fuente de obligaciones, disponiendo que: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.
De esta manera, la expresión “principio de relatividad del contrato” pone de manifiesto que la eficacia del contrato, como categoría jurídica, no tiene un alcance general respecto de la colectividad, como sí ocurre con la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato, pues, es por principio, relativo.
Han de considerarse “partes contratantes” quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual, con independencia de su material y efectiva participación en la celebración u otorgamiento del contrato. Así, son partes quienes por voluntad propia y con consciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos, sino a través de algún auxiliar suyo (como un abogado) o algún otro intermediario. En caso de fallecer uno de los contratantes, sus herederos serán considerados igualmente partes, siempre y cuando el contenido contractual no se encuentre transido de derechos u obligaciones de carácter personalísimo. Este principio significa que los contratos despliegan únicamente su eficacia entre las personas que los celebraron y sus causahabientes. Se debe tener en cuenta el artículo 1732 del CC, que regula los contratos de mandato.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) establece que, con carácter excepcional, el principio de relatividad del contrato puede quebrarse en más de un caso.
El artículo 1257 del Código Civil permite que el contrato contenga alguna estipulación en favor de una persona ajena al mismo. En este caso, esa tercera persona podría exigir el cumplimiento de la obligación siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado, antes de que fuese revocada. Ocurre así, paradigmáticamente, cuando una persona celebra un seguro de vida en favor de su cónyuge viudo o, en su defecto, de sus hijos. Cabe decir que el beneficiario, al no ser parte contractual, no tiene por qué acreditar capacidad de obrar alguna, ni siquiera es necesario que sea una persona existente en el momento de la celebración del contrato, ya que, en todo caso, la gestión de sus intereses podría ser perfectamente atendida por sus representantes legales.
Estos contratos representan una excepción al principio de relatividad del contrato. Son aquellos en los que el contrato tiene por objeto o causa ocasionar un daño o resultado perjudicial a un tercero ajeno al mismo. Por ejemplo, cuando para burlar a los acreedores se celebran contratos en cuya virtud se pretende enajenar determinados bienes y dejarlos a salvo de la ejecución de aquellos, es obvio que se está procurando un evidente resultado dañoso. Otro ejemplo sería quien contrata a un grupo de matones para que intimiden o lesionen a un tercero.
Consiste en la celebración de un contrato en el que uno de los contratantes, al que se le denomina *estipulante*, se reserva la facultad de designar, en un momento posterior a la celebración del contrato y dentro de un plazo prefijado, a una tercera persona. Esta persona, desconocida en el momento de la celebración del contrato, acabará ocupando el lugar del estipulante, desligándose este último del contrato.
La característica principal de esta categoría contractual radica en la vinculación que uno de los contratantes asume, incluso sabiendo que la otra parte puede desentenderse del contrato designando a un tercero. Este tercero pasará a ser parte del contrato, generalmente con eficacia retroactiva, como si hubiera participado en la celebración del mismo.
Consiste en aquella estipulación donde una de las partes contratantes, denominada *promitente*, se obliga frente a otra, llamada *estipulante*, a que una tercera persona le entregue algo o le preste algún servicio. En este supuesto, hay que distinguir dos fases:
En la primera fase, el promitente (persona obligada a que el tercero realice algo) queda obligado si el tercero rehúsa el cumplimiento de su obligación. Pero, si el tercero acepta su obligación, el promitente queda desligado del contrato.
A su vez, cabe decir que esta categoría se caracteriza por las siguientes notas:
En virtud de la cesión contractual, cabe la posibilidad de transmitir la posición contractual de una persona en un determinado contrato. Cabe mencionar que la cesión contractual es sumamente frecuente en la práctica comercial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico español no la regula de forma específica, por lo que se considera un negocio atípico. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) la admite basándose en el principio de autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1255 del Código Civil.
El TS exige dos requisitos para que se produzca la cesión contractual:
Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del contratante cedente. No obstante, cabe voluntariamente el pacto en contrario, que consiste en que el cedente responda en caso de incumplimiento por parte del cesionario; si no se establece, queda liberado.
El concepto de nulidad contractual, también conocida como *nulidad absoluta* o *nulidad radical*, se refiere a un contrato que, por causa de un defecto, no es susceptible de producir efectos ni consecuencias jurídicas. Es equiparable a un contrato inexistente o a considerar que nunca se ha celebrado.
El Derecho dota a la acción de nulidad una serie de características:
Una vez declarada la nulidad, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, así como sus frutos y el precio con los intereses. La finalidad principal es lograr que las partes afectadas retornen a la misma situación personal y patrimonial que tenían antes del evento invalidante. Dicha restitución debe tener, en principio, una forma *específica* o *in natura* (devolviéndose los contratantes precisamente las cosas que fueron transmitidas en virtud del contrato nulo).
Existe un supuesto denominado “nulidad parcial” que es cada vez más frecuente en la práctica. Se habla de nulidad parcial cuando el contrato contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Es decir, el consentimiento, el objeto, la causa y, en su caso, la forma, son intachables, pero algunas cláusulas o aspectos específicos son contrarios a una norma imperativa.
Los contratos anulables, a diferencia de los nulos, son aquellos que reúnen todos los requisitos para su validez, pero adolecen de un vicio susceptible de producir su invalidez o ineficacia en un momento posterior. Son válidos mientras no se ejercite una acción de anulabilidad.
La anulabilidad no opera automáticamente; debe ser solicitada a instancia de parte, sin que el juez pueda deducirla de oficio. Solo están legitimados para entablar la acción de anulabilidad los vinculados por el propio contrato, y dentro de ellos, solo el contratante que adolezca de una falta suficiente de capacidad de obrar o que haya sufrido el error, dolo, violencia o intimidación. La otra parte no puede, en ningún caso, solicitar la anulabilidad del mismo. También en estos supuestos, la jurisprudencia faculta a terceros para declarar la anulabilidad cuando estas personas acreditasen que el contrato celebrado les perjudica.
La acción para declarar la anulabilidad tiene un plazo de 4 años y es de *caducidad* (no es susceptible de interrupción). En supuestos de intimidación o violencia, el plazo comienza a contar desde la consumación del contrato. En el caso de personas que carecen de la capacidad de obrar necesaria, la acción comenzará a contar desde que la persona adquiera dicha capacidad. En cuanto a los contratos realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro, cuando el consentimiento de este fuese necesario, el plazo comenzará a contar desde la disolución del régimen económico matrimonial o del matrimonio, o cuando el cónyuge que debió prestar el consentimiento sea consciente de la celebración del contrato.
Al igual que en la nulidad absoluta, cuando se declare la anulabilidad, las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido objeto del contrato.
El mutuo disenso implica la celebración de un contrato atípico con efectos contrarios al anteriormente celebrado, mediante el cual las partes se desligan de las obligaciones nacidas entre ellas por un contrato previo. Cualesquiera relaciones obligatorias son susceptibles de extinción por mutuo disenso, ya sean instantáneas o duraderas, y se hayan comenzado a cumplir o no.
La distinción, no obstante, tiene su importancia a la hora de establecer los efectos del mutuo disenso, que serán, lógicamente, los pactados. Si el mutuo disenso afecta a una relación instantánea aún no ejecutada, sus efectos normalmente se limitarán a suponer la mera extinción de las obligaciones generadas por el contrato inicial. Si, por el contrario, se trata de una relación duradera que ha venido siendo cumplida por las partes, se plantearán los oportunos problemas para determinar si la desvinculación tiene o no efectos retroactivos, si han de efectuarse reintegros liquidatorios, si nacen obligaciones de restitución, etc.
En definitiva, ante el incumplimiento de ambas partes contratantes y la apreciación de una voluntad resolutoria concurrente, se aplica la doctrina de la resolución por mutuo disenso, que es admisible en cualquier contrato.
El artículo 1256 del Código Civil establece un principio fundamental en materia de contratos: “la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes”. Esta regla tiene algunas excepciones en determinados contratos. En algunos casos, el legislador o la ley permite a una o ambas partes contratantes desligarse o desistir unilateralmente del contrato.
Un ejemplo es el contrato de mandato (cuando alguien se obliga a prestar algo o a hacer algo por cuenta de otra persona). El Código Civil permite al mandante revocar a su libre voluntad el contrato, dejándolo sin efecto alguno y sin indemnización.
La resolución por incumplimiento es un supuesto esencial de ineficacia del contrato, regulado en el artículo 1124 del Código Civil. Este artículo establece, a grandes rasgos, que la facultad de resolver las obligaciones derivadas de un contrato se encuentra implícita en las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe.
Además, este artículo establece que el perjudicado (la parte contractual que sufre el incumplimiento) podrá optar entre:
Asimismo, este artículo dispone que el perjudicado podrá pedir la resolución incluso después de haber solicitado el cumplimiento, cuando este último resulte imposible. Los tribunales de justicia decretarán la resolución, salvo que exista una causa justificada que les autorice a señalar un plazo de cumplimiento (cuando no proceda la aplicación del artículo 1124). Todo esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceras personas adquiridos de buena fe; es decir, el contrato no pierde su objeto.
Según esta cláusula, en los contratos de larga duración, se sobreentiende la existencia de una condición tácita que permite la revisión del contrato en caso de que las circunstancias originales varíen de forma extraordinaria, provocando un desequilibrio contractual significativo. La jurisprudencia española establece los siguientes requisitos para que quepa la aplicación de esta cláusula:
Cabe señalar que la aplicación de esta cláusula no se limita al ámbito del Derecho privado, ya que la jurisprudencia ha reiterado su incidencia en la contratación administrativa.
Se entiende por contrato rescindible aquel que, siendo válidamente celebrado, deviene ineficaz en un momento posterior debido al perjuicio causado a una de las partes o a un tercero ajeno al contrato. En estos casos, el contrato puede perder su eficacia en base a lo que se denomina rescisión contractual.
Solo en casos excepcionales se puede aplicar la acción rescisoria; es decir, no siempre que se produzca un perjuicio se puede aplicar. Los casos son los siguientes:
En primer lugar, hay que distinguir entre rescisión por lesión (cuando el perjuicio se infringe a una de las partes contratantes) y rescisión fraudulenta (el perjuicio lo sufre un tercero ajeno al contrato).
Se produce cuando el contrato tiene por objeto defraudar los derechos de terceras personas ajenas al mismo. Un supuesto común es cuando un deudor se libera de todo o parte de su patrimonio, disponiendo de sus bienes en favor de un tercero con la intención de perjudicar el derecho de crédito de su acreedor. Este supuesto se considera rescindible. La jurisprudencia aplica un criterio extensivo; es decir, en caso de dudas sobre la existencia de fraude en perjuicio de terceros, el TS entiende que se debe proteger a ese tercero.