Portada » Derecho » Determinación de Penas en Delitos de Robo y Tenencia Ilícita de Armas
En los casos prácticos, siempre se abordan dos delitos: uno de base teórica y otro nuevo.
Nota: La tenencia ilícita de armas siempre supone un concurso real de delitos.
Se castiga el robo con violencia con la agravante de uso de armas porque pone en peligro la vida de las personas, mientras que la tenencia ilícita es un delito contra el orden público. Por ello, no se vulnera el principio non bis in idem, ya que se trata de bienes jurídicos diferentes. No obstante, en el robo se impone una pena mayor debido a la forma en que se comete.
Existe, ya que para que no se dé, el sujeto debería estar dormido o en un estado de inconsciencia que le impida percibir la realidad.
Se trata de un robo con violencia o intimidación (art. 242 del Código Penal). Dado que este artículo no define el robo con violencia o intimidación, se acude al artículo 237 del mismo cuerpo legal.
La conducta típica (art. 237 del Código Penal) establece: “Son reos de delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando… violencia o intimidación en las personas”. Dado que ha habido intimidación, el caso encaja en este precepto. (Nota: En un examen, se debería explicar el motivo de la intimidación, por ejemplo, el uso de la pistola y la amenaza para la entrega del dinero de la caja).
Por otro lado, al hablar de robo con violencia o intimidación, es necesario que concurran dos conductas:
Además, en el ámbito de la tipicidad, no solo se considera el artículo 242.1 (el tipo básico), sino también los artículos 242.2 y 242.3, lo que implica la aplicación de los tipos agravados por realizar el robo en un establecimiento abierto al público y por utilizar un arma.
Sí, porque existe un ataque al patrimonio, dado que se ha producido el apoderamiento de la propiedad con violencia, lo que consuma el delito.
Nota: Esta pregunta siempre será afirmativa, excepto en los casos de tentativa. En un examen, para un delito patrimonial, basta con mencionar que se cumplen las relaciones de causalidad y de riesgo, sin necesidad de justificar extensamente (ej. «si no hubiera entrado en la tienda, no hubiera ocurrido»). En el resto de los delitos, sí es necesario justificar.
Por lo tanto, la acción puede imputarse objetivamente.
El robo solo se castiga en la modalidad dolosa, no en la imprudente, ya que el sujeto sabe que está en una tienda, desea el dinero y actúa con esa intención.
No concurren causas de justificación. En el presente supuesto, no aparece ninguna causa de justificación que pudiera eliminar la antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por Juan María. En consecuencia, se afirma que la conducta del acusado integra el tipo injusto del delito de robo con intimidación.
La problemática potencial podría ser la minoría de edad.
Juan María es consumidor con grave adicción a diversas sustancias estupefacientes (cannabis, benzodiacepinas y cocaína). Sin embargo, no se ha acreditado que, en el momento de los hechos, su capacidad cognoscitiva o volitiva estuviera afectada. Esto implica que no se solicitó un informe pericial que determinara la alteración de sus facultades en el momento de los hechos.
Por lo tanto, es imputable, aunque posteriormente se le aplicará la atenuante correspondiente.
Conoce que robar está prohibido.
Se cumple.
Por lo tanto, es culpable. Juan María es culpable, lo que significa que se le puede atribuir personalmente responsabilidad por la conducta realizada.
La conducta es punible, ya que no existen circunstancias que eliminen la necesidad de pena.
No concurren condiciones objetivas de punibilidad ni circunstancias que permitan exonerar de pena al sujeto activo.
La jurisprudencia exige una relación funcional entre la adicción (drogodependencia) y el delito cometido. En este caso, se entiende que el robo de dinero se realizó para adquirir dosis de droga.
Por lo tanto, se entiende que robó con ese fin y, en consecuencia, se aplica la atenuante.
Implica que el sujeto haya sido castigado anteriormente por un delito del mismo título y de la misma naturaleza. No es necesario que sea exactamente el mismo delito, sino uno similar. Por ejemplo, si anteriormente cometió un hurto y ahora un robo, también se aplica, ya que son del mismo título y naturaleza.
Sin embargo, si los antecedentes penales han sido cancelados, la reincidencia no se aplica. Por lo tanto, no tendría antecedentes a efectos de esta agravante.
Según la calificación jurídica de los hechos, Juan María es responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, cometido en edificio o local abierto al público y con arma peligrosa, conforme a los artículos 242.1, 2 y 3 del Código Penal. Concurren la circunstancia atenuante por grave adicción (art. 21.2 CP) y la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP).
En virtud de lo cual, procede aplicar las siguientes consecuencias jurídicas:
Por lo tanto, la pena concreta propuesta es de 4 años y 3 meses (generalmente se opta por la pena mínima en estos casos).
El bien jurídico protegido es la seguridad ciudadana, buscando evitar acciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas.
Remisión al análisis del delito anterior.
Debemos considerar los artículos 563 y 564.1 del Código Penal.
Problema interpretativo: El párrafo segundo del artículo 564 CP establece que si es arma corta, la pena es de 2 a 3 años, y si es arma larga, de 1 a 2 años. ¿Cómo se resuelve esto cuando el arma ha sido modificada? Existen diferentes teorías:
Se plantea otro problema: el tipo penal (art. 563 CP) castiga las armas prohibidas. Existen casos en los que las armas carecen de número de serie desde su fabricación, lo que las convierte en armas prohibidas. Sin embargo, el párrafo segundo del artículo 564 CP también menciona la carencia de número de serie. Esto genera una complejidad interpretativa: ¿siempre que carece de número de serie es un arma prohibida? La recomendación es encajar el caso en el artículo que mejor se ajuste.
Para determinar si es arma corta o larga, o si es reglamentada o no, se debe consultar el Reglamento de Armas (artículos 4 y 5).
Nota para el examen: Generalmente, se presentará una pistola, que se considera un arma corta.
Artículo 564.2.1ª del Código Penal.
Conducta Típica:
No concurren elementos accidentales en el delito de tenencia ilícita de armas. La atenuante de grave adicción no se aplica, ya que la jurisprudencia exige una relación funcional entre la acción cometida y la adicción. Dicha relación se observa en el delito de robo (se roba para conseguir la dosis de droga), pero no en la tenencia de armas.
Por lo tanto, la pena será la mínima.
Según la calificación jurídica de los hechos, Juan María es responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas (art. 564.2.1 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En virtud de lo cual, procede aplicar las siguientes consecuencias jurídicas:
Es un delito único.
Por lo tanto, el tipo básico (art. 564.2.1 CP) establece una pena de prisión de 2 a 3 años. Al no concurrir ninguna circunstancia modificativa, se establece la pena concreta, que suele ser la mínima, es decir, 2 años de prisión.
El delito de tenencia ilícita de armas siempre concurre con otros delitos de manera real, lo que implica que los delitos se castigarán por separado.
Nota: Coleccionar armas no es delito. Sin embargo, cuando la cantidad supera las cinco armas, se considera un depósito ilegal.
Fallo: Debemos condenar y condenamos a Juan María como autor responsable de un delito de robo con intimidación agravado por haberse cometido en edificio o local abierto al público y por uso de arma peligrosa (art. 242.1, 2 y 3 del Código Penal), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción (art. 21.2 CP) y la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP), en concurso real con un delito de tenencia ilícita de armas (art. 564.2.1ª CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se impone por el primer delito una pena de prisión de 4 años y 3 meses, más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena. Y por el segundo delito, una pena de prisión de 2 años, más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.