Portada » Derecho » Derechos Reales: Propiedad, Posesión y Modos de Adquisición
El derecho a la propiedad está sujeto a limitaciones derivadas de:
La posesión es un hecho que implica la tenencia de una cosa, mientras que el titulus (o ius ad rem) es el derecho a perseguir la cosa independientemente del patrimonio en que se encuentre.
El titular de un derecho real no siempre posee materialmente la cosa.
Las acciones reales se clasifican en:
Estos derechos implican una influencia directa y exclusiva del sujeto sobre la cosa, con facultades concretas y limitadas. Se clasifican en:
Permiten al titular usar total o parcialmente la cosa objeto del derecho.
Garantizan el cumplimiento de una obligación mediante la afectación de la cosa (ej. hipoteca), si el deudor incumple.
Otorgan al titular la posibilidad de adquirir una cosa ajena pagando el precio establecido (ej. tanteo, retracto, opción de compra).
Situación en la que la necesaria inscripción registral de un derecho real no se lleva a cabo por un defecto subsanable. Aún no existe el derecho real pleno.
Situaciones en las que al derecho real le acompaña una obligación positiva de hacer. El obligado no solo debe tolerar el ejercicio del derecho real o abstenerse, sino que debe realizar una prestación positiva.
Obligaciones del titular de un derecho real de realizar una prestación positiva por razón o causa de su titularidad real.
Opción más conveniente, pues los particulares regulan mejor sus intereses. Debe poseer características estructurales típicas de los derechos reales: inmediatez, absolutividad, existencia de razón objetiva y satisfacción objetiva de una necesidad individual socialmente válida.
No extensible a derechos reales no contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico. Corresponde al Estado organizar, no a los particulares. Los derechos reales de garantía suponen un privilegio excepcional porque derogan el principio general de par conditio creditorum.
Implica la capacidad de enajenar, ceder, transmitir a terceros, autolimitarlo, constituir otros derechos menores (salvo personalísimos como uso y habitación), y renuncia.
Modo originario de adquirir la propiedad de bienes sin dueño. Solo permite adquirir la propiedad.
Inmuebles, valores, dinero, bienes muebles depositados en caja general de depósito, buques o bienes naufragados en aguas españolas.
Cosas perdidas que tienen dueño. Obligación de restitución. Si no se conoce al dueño: consignación municipal. Si aparece el dueño: premio. Si no aparece en plazo: adquisición por el hallador.
Depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u objetos preciosos de propiedad desconocida. Titularidad: por 1/2 al propietario del lugar donde se encontró y al descubridor casual.
Animales domésticos o salvajes, caza y pesca, enjambres de abejas (con derecho de persecución), conejos, palomas y peces, bienes del mar, bienes de interés histórico-arqueológico, etnográfico o técnico.
Requiere posesión civil de la cosa, en concepto de dueño, y debe ser pacífica, pública e ininterrumpida.
Los que estén en el comercio (muebles e inmuebles). Derechos reales limitados susceptibles: usufructo, uso, habitación, algunas servidumbres continuas, derecho de superficie, censos y derecho de prenda.
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que de ellos produzca o se les una o incorpore natural o artificialmente. Atribuye la propiedad de la cosa única resultante.
Una persona no propietaria, sin acuerdo con el dueño, pone su trabajo en una cosa, convirtiéndola en algo distinto.
Se requiere título (contrato) + modo (entrega) = Propiedad.
Entrega de la posesión con intención de transmitir la propiedad.
La posesión es un hecho (tenencia) que supone el ejercicio de un derecho (interés jurídicamente protegido).
Quedan excluidas: Cosas fuera del comercio por ley (inmoral o ilícito), Bienes de dominio público, Animales si exceden los límites legales.
No son susceptibles de posesión: Derechos sin contenido patrimonial, los que no conllevan posesión (aunque el RP lo otorgue), y los que se agotan en un solo acto.
Existen dos presunciones:
Modificación del concepto en el que se adquirió la posesión para poseer por otro concepto distinto. Puede proceder de un acto jurídico o de la oposición del poseedor actual al derecho del anterior poseedor a título de dueño.
Comportamiento del poseedor respecto a la cosa o derecho generando en los terceros la razonable confianza de que es titular del derecho, pudiendo ejercitar las facultades derivadas de él.
Juicio verbal quien pretenda tutela sumaria. Plazo: 1 año desde la perturbación.
Normas que distribuyen las vicisitudes económicas del estado posesorio entre el antiguo y el nuevo poseedor, basadas en la buena o mala fe.
Derecho subjetivo que permite a su titular extraer la más amplia utilidad económica de un objeto que el ordenamiento permita, mediante un amplio contenido de facultades sobre la cosa.
Generalidad, abstracción, elasticidad, carácter unitario.
Factores que impulsaron el replanteamiento: la cuestión social, el incremento de la producción, la concentración urbana, la cuestión agraria y la separación de trabajo y propiedad.
Bienes inmateriales: comercial (signos distintivos y conocimiento del funcionamiento de la actividad económica), industrial, intelectual.
Las funciones derivadas del derecho a la propiedad se atribuyen al particular como miembro de la comunidad nacional.
Reserva de ley.
Consecuencia de la dimensión comunitaria. Requisitos: causa de expropiación, indemnización, ajuste a las leyes.
Protección individual del propietario frente al poder público (dimensión subjetiva) y protección institucional frente a la CE que otorga a ciertas organizaciones (autonomía universitaria, local, d. objetivo).
Conjunto jurídico indeterminado que busca el cumplimiento de ciertos objetivos y el fomento de intereses generales a determinados titulares, para la evolución hacia un interés socializado de la propiedad.
Todas las posibilidades de obtener aprovechamientos y utilidades:
Usar, disfrutar, abusar, poseer, disponer y vindicar.
Reducciones del poder del propietario en casos singulares; restricciones especiales o excepcionales; de origen legal o convencional; necesitan un acto especial y expreso de imposición y deben ser probadas siempre; deben ser objeto de indemnización (por ser restricciones particulares).
Restricciones a la libre enajenación de la propiedad que privan de eficacia a los negocios jurídicos que pretendan tal enajenación o gravamen.
Herederos no pueden disponer hasta después de 5 años; derechos de uso y habitación intransmisibles e inalienables.
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión.
Acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario con el fin de recuperar la cosa.
Restitución de la cosa; restitución de frutos; entrega de objeto de reemplazo y pago equivalente si se alteró el estado de la cosa imposibilitando su restitución original.
Posible prescripción de la acción (6 o 30 años) sin usucapión por tercero poseedor contradictorio. Imprescriptibilidad pero correlación y simultaneidad de reivindicatoria y usucapión extraordinaria. La jurisprudencia vincula la prescripción extintiva de la reivindicatoria con la adquisición del dominio por usucapión de un tercero, primando la adquisición del dominio frente a la prescripción extintiva.
No recogida en el Código Civil. Su objeto es el reconocimiento de la titularidad dominical del actor; no tiene finalidad restitutoria ni acción de condena.
Iguales que la reivindicatoria, menos la posesión injustificada del demandado. El actor acredita titularidad, identidad exacta, y no demuestra posesión contradictoria.
Identifica la problemática de la reivindicatoria.
Tampoco recogida en el CC, pero aceptada por la jurisprudencia. Permite al propietario rechazar presuntas servidumbres o gravámenes, y obtener tutela inhibitoria frente a inmisiones o perturbaciones ilegítimas.
Facultad de amojonamiento (colocación de hitos sobre línea cierta e indiscutida, fruto de la facultad de cierre o cercado). Es facultad de todo propietario, pero no acción de tutela del derecho de propiedad.
Cuando los linderos son inciertos.
Propietario y titulares de derechos reales sobre la finca.
No recogida en el CC. La doctrina discute su existencia en nuestro derecho. Es acción del poseedor en concepto de dueño frente a poseedor de peor derecho para recuperar la cosa. La doctrina y jurisprudencia están divididas sobre su existencia e independencia.
Acción del propietario o tercerista ajeno a la deuda para evitar la pérdida de la titularidad por embargo.
Embarga y ejecuta contra deudor a quien cree dueño y no lo es. El embargo puede ser anulado si el deudor no es propietario de la cosa embargada, o por simulación del título que fundamenta la tercería (teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica).
Mecanismo procesal destinado a la preparación de un juicio ulterior. Su finalidad esencial es permitir que un futuro demandante obtenga información o realice inspecciones sobre un bien mueble que se encuentra en poder del futuro demandado, antes de interponer la demanda principal.
