Portada » Derecho » Derecho Procesal Chileno: Mandato Judicial, Arbitraje y Debido Proceso
El mandato judicial es un contrato típico, definido en el artículo 2116 del Código Civil. Conforme al artículo 2118 del Código Civil, los servicios profesionales que implican representación frente a terceros se someten a las reglas del mandato.
El artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales (COT) define a los abogados como quienes están facultados para defender ante los tribunales los derechos de las partes. Por su parte, el artículo 528 del COT permite aplicar supletoriamente las reglas del Código Civil, mientras que el artículo 529 del COT establece que el mandato de los abogados no termina por la muerte del mandante.
La Ley N.º 20.886 se aplica a los tribunales comprendidos en los incisos segundo y tercero del artículo 5 del COT.
Se entiende conferido para todo el juicio. El mandatario puede delegar el poder, salvo prohibición expresa. La delegación puede recaer en:
Esto se relaciona con el ius postulandi, regulado principalmente por la Ley N.º 18.120.
El mandato debe contener facultades expresas para:
Para avenir o conciliar, el abogado debe tener facultades expresas. Si no las tiene, debe comparecer el mandante o ratificar lo obrado.
Conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el abogado que renuncia debe:
Según el documento adjunto sobre mandato judicial, la muerte del mandante no pone término al mandato del abogado.
El artículo 222 del COT define a los árbitros como jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial, en subsidio, para resolver un asunto litigioso.
El arbitraje se fundamenta principalmente en:
| Tribunales ordinarios | Tribunales arbitrales |
|---|---|
| Son permanentes | Son accidentales |
| Su competencia deriva de la ley | Generalmente deriva de la voluntad de las partes |
| Conocen una generalidad de asuntos | Conocen un asunto determinado |
| Tienen imperio | Carecen de imperio o lo tienen muy limitado |
| Pueden ejecutar directamente sus resoluciones | Para usar apremios normalmente deben recurrir a la justicia ordinaria |
El imperio significa la facultad de hacer cumplir coactivamente lo resuelto.
La sentencia arbitral puede ser ejecutada por el árbitro cuando se trata de la sentencia definitiva y no ha vencido su plazo; en los demás casos, o cuando se requieren medidas compulsivas, debe acudirse a la justicia ordinaria. Esto se vincula con el artículo 635 del CPC.
Para nombrar árbitros arbitradores, las partes deben ser mayores de edad y libres administradoras de sus bienes. Para nombrar árbitros mixtos también se exige plena capacidad, aunque excepcionalmente los tribunales pueden autorizar ciertas facultades de arbitrador cuando existen incapaces y hay manifiesta conveniencia.
Requisitos positivos: En general, se requiere ser mayor de edad, tener la libre disposición de los bienes y saber leer y escribir.
Excepciones: Los abogados habilitados pueden ser árbitros aunque sean menores de edad. El árbitro de derecho debe ser obligatoriamente abogado.
No pueden ser nombrados árbitros:
El artículo 243 del COT dispone que el árbitro nombrado por las partes solo puede ser inhabilitado por causas de implicancia o recusación sobrevinientes al nombramiento o ignoradas al momento de celebrar el compromiso.
Las principales fuentes son:
Es el contrato por el cual las partes someten un asunto litigioso específico a un árbitro determinado. Debe constar por escrito y contener:
La omisión del nombre de las partes, del árbitro o del asunto sometido a arbitraje produce nulidad absoluta del compromiso.
Es el acuerdo por el cual las partes se obligan a someter a arbitraje un asunto, pero se reservan la designación del árbitro para después.
Diferencia esencial: En el compromiso el asunto y el árbitro están determinados; en la cláusula compromisoria se acuerda el arbitraje, pero el árbitro se designará posteriormente.
Si no existe acuerdo sobre la persona del árbitro, la justicia ordinaria puede nombrarlo. La designación debe recaer en un solo individuo, distinto de los dos primeros propuestos por cada parte.
Son materias que la ley obliga a someter a árbitros, tales como:
No pueden someterse a árbitros:
La regla general se encuentra en los artículos 229 y 230 del COT.
Fuera de las materias forzosas o prohibidas, las partes pueden elegir entre la justicia ordinaria o la justicia arbitral (Art. 228 del COT).
Conflicto entre arbitraje forzoso y prohibido: Si una materia parece estar comprendida simultáneamente en ambas categorías, prevalece el arbitraje forzoso, conforme al artículo 230 del COT.
El árbitro no está obligado a aceptar el cargo. Si lo acepta, debe declarar su aceptación, jurar desempeñarlo con fidelidad y comprometerse a actuar en el menor tiempo posible. Una vez aceptado el cargo, nace la obligación de desempeñarlo.
La obligación cesa cuando:
Si existen dos o más árbitros, todos deben concurrir a la sustanciación y sentencia. Si no hay mayoría:
La ley procesal regula la formación, organización y atribuciones de los tribunales, así como las formas y garantías de los procedimientos para la tutela efectiva de los derechos fundamentales. Su naturaleza depende de su objeto de regulación.
La regla general es la aplicación inmediata (in actum). Sin embargo, existen conceptos clave:
Para su aplicación se deben revisar los límites constitucionales, las disposiciones transitorias y la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes (LERL).
La ley procesal chilena rige en el territorio nacional (Art. 7 del COT). Excepcionalmente, se extiende al extranjero por principios de personalidad, universalidad o tratados internacionales.
El derecho al debido proceso asegura una tutela judicial efectiva a través de las siguientes garantías:
El debido proceso exige que el desarrollo del proceso permita una defensa efectiva y una decisión jurisdiccional racional y fundada.
